Resoluciones publicadas por la DGRN en 2006 y 2007 (Reseña sistematizada por materias)

AutorFernando Agustín Bonaga
CargoNotario de Calatayud
Páginas97-124

Page 97

I Persona y obligaciones
1. Arrendamiento

R. 22 abril 2006 (10793)

Confirma el criterio del TS (30-III-1987, 28-III-1990, 19-IX-1997). Para la inscripción de un arrendamiento de un inmueble perteneciente a varios condueños, no hace falta unanimidad, sino sólo mayoría, salvo que el arrendamiento, por su duración u otras concretas estipulaciones, exceda la mera administración y pudiera considerarse como acto de disposición o gravamen (así, el TS exige unanimidad en arrendamiento rústico de más de 6 años).

2. Donación

R. 17 mayo 2006 (11172)

La donación se perfecciona por la aceptación (artículo 629 Cc), pero puede ser revocada hasta que el donante conozca la aceptación del donatario (artículo 623 Cc).

Resuelve la contradicción entre ambos artículos, en consonancia con la más reciente jurisprudencia del TS (S 17-IV-1998).

3. Identificación de comparecientes

R. 5 junio 2007 (BOE 4-VII-07 12993)

Recoge la doctrina anterior de la DGRN en materia de identificación de comparecientes (Reo. 2-X-2003, 26-III-2004): corresponde al notario, que debe usar los medios legales y reglamentarios; el Registrador debe comprobar sólo que la identidad así determinada coincide con la del titular registral, por lo que resulte de los asientos del Registro.

R. 6 junio 2006 (12907)

En la escritura calificada, el notario: -Da fe de haberse asegurado de la identidad de los otorgantes por sus DDNNII, salvo a uno de ellos, a quien dice identificar por su Permiso español de conducir y al cual los demás manifiestan conocer;

-Pero además al final, da fe «de conocer a los otorgantes», lo cual es un juicio de ciencia del propio notario bajo su responsabilidad, independiente de los medios que hayaPage 98 usado para llegar a tal convicción (no tiene ni por qué haber un conocimiento previo). Este juicio crea una presunción de verdad sólo impugnable judicialmente.

R. 25 julio 2006 (BOE 25-VIII-06 15133)

El artículo 38 RRM recoge, como uno de las circunstancias de constancia obligatoria en la inscripción de personas físicas, el DNI. La Dirección entiende que vale también el pasaporte (razones: figura en él también el número del DNI; es uno de los medios documentales de identificación del art. 23-2-c LN).

R. 4 septiembre de 2007 (BOE 2-X-07)

Respecto de los menores de 14 años, se ocupa de la constancia del NIF como requisito de inscripción de actos con trascendencia tributaria.

El art. 7 RD 338/1990 establece que los españoles menores de 14 años que no hayan obtenido aún el DNI por no estar obligados a disponer del mismo, utilizarán como NIF el mismo del representante legal que actúa en su nombre.

4. Insolvencia

R. 7 abril 2006 (9421)

La aprobación del convenio concursal con los acreedores pone fin al expediente de suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiese impuesto alguna limitación -la cual será siempre de interpretación estricta- como por ejemplo: que haga falta el consentimiento de la comisión interventora (R DGRN 21-VIII-1993); o que se haya cedido a la comisión de acreedores la administración y liquidación de los bienes (R DGRN 23-VIII-1993).

Confirma la doctrina de la S TS 10 de junio de 1997.

R. 5 julio 2006 (BOE 25-VIII-06 15124)

Inscrita en el Registro de la Propiedad una anotación preventiva de suspensión de pagos sobre una finca, para la enajenación de ésta será preciso:

* O la concurrencia de los interventores judiciales;

* O el auto judicial firme en que se ponga fin al procedimiento concursal.

5. Nombre

R. 27-XI-2006 (BOE 28-XI-06 22833)

Utilización en las relaciones sociales de otro nombre, además del impuesto oficialmente: el Notario puede consignar el segundo nombre a continuación del oficial (art. 157-2 RN; también la Res. de Sistema Notarial 14-II-96), con expresiones como «también conocido por», «habitual o socialmente conocido por». Pero siempre que los demás datos suministrados en el título permitan que el Registrador tenga certeza en la identidad (ej. Certificados del Registro civil unidos a las manifestaciones de los hijos y herederos).

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6. Representación
6.1. Indirecta

[Es decir, cuando el mandatario actúa en su propio nombre frente al tercero pero en interés ajeno, ex art. 1717 Cc]

R. 6 julio 2006 (15084)

La DGRN asume la doctrina más reciente del TS (entre otras, Ss de 25 febrero 1994, 19 junio 1997, 18 enero 2000, 31 octubre 2003): la representación indirecta tiene efectos directos hacia el representado cuando el carácter ajeno de la gestión quede suficientemente acreditado:

-Si no hay acuerdo entre las partes, hará falta una sentencia que declare la relación representativa.

-Pero también es admisible la escritura otorgada por el representante y el representado en el que el primero reconozca "erga omnes" el derecho del segundo. Tal escritura no carece de causa, pues la causa será la del título previo; ahora sólo se hacen coincidir la titularidad formal con la material (que estaba oculta). Pero dos limitaciones:

* Tal reconocimiento debe estar suficientemente justificado (en el supuesto de hecho se niega tal virtualidad a una carta privada protocolizada en la que el gestor se reconoce como mero fiduciario; pero sí se admite que en la escritura de reconocimiento el tercero asuma que el gestor actuaba en nombre ajeno);

* Además, el reconocimiento no puede perjudicar a terceros de buena fe que confiaron en la titularidad formal del gestor (si por ejemplo, éste vendió desobedeciendo a su "dominus").

Doctrina reiterada en: R 6 julio 2006 (BOE 25-VIII-06 15126)

6.2. Juicio notarial de suficiencia

R. 30 mayo 2006 (12279)

Tras la Ley de Impulso a la Productividad, confirma y resume la doctrina de la DGRN sobre juicio notarial de suficiencia de facultades representativas (basta con reseña de la escritura de la que nace la representación y el juicio notarial de suficiencia de las facultades representativas en relación con los negocios realizados en la escritura cuya inscripción se pretende).

Además aclara dos cosas concretas: -No hace falta que el otorgante asevere la íntegra subsistencia de la representación que ostenta (confirma la R. 28 Mayo 1999), pues no lo exige ninguna norma y puede entenderse implícito en la afirmación que el compareciente hace de su cualidad de apoderado.

-Si quien comparece es el apoderado de una sociedad, el notario reseñará el poder, pero no tiene que reseñar los datos necesarios para acreditar la regularidad del nombramiento del administrador que otorgó el poder o de la constitución de la sociedad, ya que esto excede de las facultades calificatorias del Registrador y está dentro del juicio de suficiencia del notario (en este sentido, ver también: R 30 mayo 2006, BOE 26-VIII-06 15155; R 9 junio 2006, BOE 25 agosto 15120; y R. 19 septiembre 2006, BOE 30 nov. 20923).

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Rs. 12 y 13 septiembre 2006 (17468 y 17469):

El sistema de reseña del documento acreditativo de la representación y juicio notarial de suficiencia: es imperativo para el notario, y no puede suplirse con la mera transcripción o incorporación total o parcial (lo cual implicaría un defecto de forma extrínseca que impediría la inscripción, además de eventual responsabilidad civil y disciplinaria del notario).

Tampoco puede suplirse con la comparecencia del apoderado o la presentación del poder directamente ante el Registrador, pues éste sólo puede calificar con el título y los asientos del Registro, ex art. 18 LH (R. 20 febrero 2007 BOE 5-III-07 4613).

R. 28 febrero 2007 (BOE...

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