Devoluciones

AutorClemente Checa Gonzalez
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Financiero y Tributario
2.1. Régimen general

Con carácter subsidiario a la compensación puede optar el sujeto pasivo por la restitución, disponiendo en este sentido el artículo 115 de la Ley 37/1992 que aquél puede optar por solicitar la devolución del saldo existente a su favor a 31 de diciembre de cada año, en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año, cuando la cuantía de las deducciones exceda continuamente de la de las cuotas devengadas, habiéndose precisado en la Resolución del TEAC de 28 de abril de 2000, recogiendo lo que ya precedentemente se ha afirmado en este trabajo, que la devolución es sólo una forma de hacer efectivo el saldo a favor del sujeto pasivo, siendo otra la compensación con cuotas devengadas posteriores, pero la devolución no es un concepto diferente del ejercicio del derecho a la deducción o de la compensación de cuotas deducibles.

Lo que sí ocurre es que la devolución tiene un carácter alternativo y excluyente a la solicitud de compensación, de forma que como se declaró por la sentencia del TSJ de Cantabria de 21 de noviembre de 2000, no cabe optar por la compensación y pretender, alternativamente, la devolución; en tanto que en la Resolución del TEAC de 18 de diciembre de 1998 ya se había indicado que no es posible la posterior compensación del saldo existente a favor de un sujeto pasivo en las declaraciones siguientes, aun cuando la Administración no hubiese procedido a la devolución inmediata solicitada, no siendo tampoco posible, así se señaló en la Resolución del TEAC de 13 de mayo de 1997, solicitar la devolución parcial del saldo existente a favor del contribuyente, pretendiendo la compensación del resto en declaraciones posteriores.

Al estar en presencia de una restitución, lo que implica que el sujeto activo debe proceder a restituir un impuesto legítimamente percibido, ello supone que no se puedan aplicar a estos supuestos los preceptos generales existentes sobre devolución de ingresos indebidos, ya que aquí en modo alguno nos encontramos en presencia de una cantidad indebidamente pagada. Véanse, por ejemplo, en este sentido, entre otras muchas, las Resoluciones del TEAC de 24 de noviembre de 1994, 15 de diciembre de 1994, 26 de abril de 1995 y 29 de noviembre de 1995, en las que se ha declarado que el continuo exceso de IVA soportado sobre el devengado por un sujeto pasivo del IVA, aunque da derecho a su devolución, no constituye un ingreso indebido, manifestándose similar criterio en la sentencia del TSJ de Galicia de 14 de abril de 2000, en la que se añadió que la devolución no solicitada por error en la última declaración-liquidación del ejercicio es improcedente, aun cuando el interesado haya cesado en su actividad y posteriormente haya instado la devolución.

Si de la declaración-liquidación presentada por el sujeto pasivo, o en su caso, de la liquidación provisional practicada por la Administración tributaria resulte cantidad a devolver, ésta última tiene que proceder a su devolución de oficio, aplicándose, además, a la cantidad pendiente de devolución -en el supuesto de que la Administración no haya ordenado su pago, por causa a ella imputable, en el plazo de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto- el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la LGT, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el sujeto pasivo así lo reclame.

Debe tenerse en cuenta, en este sentido, que en la sentencia del Tribunal de Luxemburgo de 7 de mayo de 1998, As. C-390/96, Lease Plan Luxembourg SA/ Belgische Staat, se declaró que la normativa comunitaria se opone a una normativa nacional que, a los sujetos pasivos no establecidos en un Estado miembro que, conforme a la Octava Directiva 79/1072/CEE del Consejo, solicitan la devolución del IVA, les concede intereses únicamente a partir del momento en que se requiera a este Estado miembro la devolución y a un tipo inferior al que se aplica a los intereses percibidos de pleno Derecho por los sujetos pasivos establecidos en el interior de ese Estado al expirar el plazo legal de devolución.

Mediante resolución de 26 de noviembre de 1996, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de diciembre siguiente, el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel planteó tres cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del apartado 1 del artículo 9 de la Sexta Directiva 77/388/CEE, que establece que "Los servicios se considerarán prestados en el lugar donde esté situada la sede de la actividad económica de quien los preste o en el lugar donde este último posea un establecimiento permanente desde el que se haga la prestación de servicios o, en defecto de la sede o el establecimiento mencionados, el lugar de su domicilio o residencia habitual", habiéndose suscitado dichas cuestiones en el marco de un litigio entre Lease Plan Luxembourg SA, con domicilio social en Luxemburgo, y el Estado belga, respecto a la devolución del IVA pagado por dicha sociedad con motivo de la adquisición de vehículos en Bélgica, y de su mantenimiento reparación en dicho Estado.

Lease Plan Luxembourg SA, sociedad de arrendamiento financiero, cuya actividad principal consiste en ceder en alquiler vehículos particulares en el marco de contratos de arrendamiento financiero (leasing), celebraba la mayor parte de sus contratos con sociedades domiciliadas en Luxemburgo, aunque también había cedido en arrendamiento financiero unos diez vehículos adquiridos por Lease Plan en Bélgica, de una flota de alrededor de mil, a clientes establecidos en este Estado, solicitando la devolución del IVA pagado con motivo de la compra en Bélgica de los vehículos arrendados a los clientes establecidos en este Estado y con motivo del mantenimiento y de las reparaciones, por talleres belgas, de los vehículos arrendados a las sociedades domiciliadas en Luxemburgo, devolución que le fue denegada por la Administración tributaria belga, que sostuvo al propio tiempo que el ejercicio de una actividad económica consistente en tener en Bélgica una flota de vehículos para arrendarlos es suficiente para que Lease Plan disponga en dicho Estado de un establecimiento permanente en el sentido del apartado 2 del artículo 21 de la Ley belga de 3 de julio de 1969, por la que se aprobó el code de la taxe sur la valeur ajoutée (Código del Impuesto sobre el Valor Añadido), modificada por la Ley de 28 de diciembre de 1992, que entró en vigor el 1 de enero de 1993.

Ante ello Lease Plan instó una acción ante el Rechtbank van eerste aanleg te Brussel contra el Estado belga, alegando que, en caso de devolución tardía del IVA, tenía derecho a que se le pagara los intereses legales en las mismas condiciones que un sujeto pasivo establecido en Bélgica, que eran distintas, según la legislación de este país, a las que regían para los sujeto pasivos no establecidos en él.

Debido a la incertidumbre existente en cuanto a sí un conjunto de vehículos propiedad de Lease Plan que circulaban en Bélgica puede considerarse un establecimiento permanente en el sentido de la Sexta Directiva, y en vista de la discusión sobre el interés aplicable a la cuota del IVA cuya devolución se solicita, el Rechtbank suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales antes referidas, que versaban, básicamente, sobre sí debía interpretarse el concepto de establecimiento permanente, que figura en el apartado 1 del artículo 9 de la Sexta Directiva en materia de IVA, en el sentido de que una...

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