Devolución de bienes parafernales no entregados al marido

AutorGabriel Mañueco
CargoAbogado del Estado
Páginas865-872

Page 865

I

El régimen de los bienes familiares es uno de los puntos más delicados de derecho civil por las cuestiones a que da origen, debidas a la complejidad de intereses que en aquél juegan y a las encontradas representaciones de diversas familias que para hacerlos efectivos se pueden presentar. Al examen de una duda importante que en el estudio de aquél se ofrece, por omisión u obscuridad del Código civil, van encaminadas las siguientes líneas.

La cuestión, frecuente en la. práctica -y de ahí su importancia-, puede plantearse así: ¿Qué responsabilidad alcanza al marido o a sus herederos en caso de pérdida, por parte de la mujer, sea voluntaria o involuntariamente, de bienes parafernales cuya administración se ha reservado ésta? En otros términos: ¿Responde el marido con sus propios bienes ante los herederos de su mujer de los parafernales administrados por ella si éstos últimos se han perdido?

II

Para contestar estas preguntas preciso nos será fijarnos, ante todo, en la naturaleza de esos bienes. Los parafernales constituyenPage 866 una institución mixta de líneas imprecisas, o al menos entremezcladas, por participar de diversos elementos y usar el Código para regular su régimen del establecido para otros bienes.

Los parafernales aparecen en medio de los sistemas de organización económico familiar como un tributo a la personalidad de la mujer y están constituidos, como es sabido, por los bienes que la mujer aporta al matrimonio sin incluirlos en la dote y los que adquiera después sin agregarlos a ésta. La mujer conserva su pleno dominio lo mismo que en la dote inestimada; en cuanto a su administración, tanto por derecho histórico como por el Código civil, es preciso distinguir según que se entregan al marido para que los administre (ante Notario y con esa intención, dice el Código), en cuyo caso se confunden con los dotales inestimados (artículos 1.384 y 1.391) o no los entrega, en cuyo caso la presunción que establece el párrafo primero del artículo 1.384 citado es que aquélla tiene la administración. Manresa establece una tercera distinción, según que se reserve expresamente la administración o que la entregue tácitamente y no ante Notario, para evitar así gastos y dificultades; del aludido artículo 1.384, párrafo primero, no se deduce tal nueva distinción, ya que si no se produce la entrega al marido solemnemente la administradora legal de los bienes es exclusivamente la mujer; podrá tener ésta alguna tolerencia, pero no pierde su derecho ni por ello varía la situación jurídica por efecto de aquélla.

De esta distinción es preciso partir para fijar la forma de la devolución de los bienes al disolverse el matrimonio. Hablamos del caso general de muerte de uno de los cónyuges. Si los parafernales se han entregado al marido ante el Notario su devolución se ha de hacer en la forma prevenida para los dotales inestimados.

III

Ocupémonos ante todo de la forma y requisitos de la devolución de los dotales inestimados. El principio fundamental en que se inspira el Código es que las cosas perecen para su dueño, y, en consecuencia, previene el 1.360 del mismo que son de la mujer el incremento o deterioro que tuvieran los dotales inestimados, precisa-mente por conservar aquélla el dominio, siendo el marido única-Page 867mente responsable del deterioro cuando lo sufran dichos bienes por su culpa o negligencia. El marido es el administrador y usufructuario de estos bienes, y la mujer puede enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos con licencia del marido si fuera mayor de edad, y si no, del padre, madre o tutor y Consejo de familia, respondiendo tales bienes de las cargas o gastos usuales...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR