El devenir de la hipoteca flotante

AutorMaría Goñi Rodríguez de Almeida
CargoProfesora Contratada Doctora de Derecho Civil. Universidad Antonio de Nebrija
Páginas1646-1660

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I Génesis de la hipoteca flotante

La hipoteca flotante es aquella hipoteca que garantiza una pluralidad de obligaciones diversas, presentes y futuras, sin conexión causal entre ellas, y sin que se produzca novación de las mismas en una única y resultante obligación final.

Se trata de una hipoteca de máximo que garantiza cualquier obligación de las inicialmente descritas que pueda tener el acreedor con su deudor hipotecario.

Como veremos, su admisión en el nuevo artículo 153.bis LH, a partir de la Ley 41/2007, de modernización del mercado hipotecario, ya no puede discutirse.

Sin embargo, estas hipotecas flotantes tienen su base en las hipotecas en garantía de cuenta corriente de crédito del artículo 153 LH, y surgieron a instancia de la presión y demanda de las entidades financieras y de crédito que necesitaban un instrumento que les permitiera garantizar una pluralidad de operaciones distintas con la misma e inicial hipoteca, asegurando, de este modo, el rango de aquella, con las ventajas que esto supone para el acreedor hipotecario.

Surgen en un contexto de bonanza económica, la crisis actual todavía no se vislumbraba, el nivel de créditos garantizados con hipoteca era elevadísimo, los bienes inmuebles eran considerados como valores seguros y de gran valor y, en definitiva, las entidades financieras y de crédito buscaban nuevos modelos de garantía que les permitieran asegurar sus rangos y por tanto, la prioridad en el cobro, a la vez que aumentar la seguridad de cobro de las muchas y distintas operaciones de crédito territorial que se estaban realizando. A pesar de que su admisión generó una gran discusión doctrinal, al final consiguieron imponer sus tesis y se aceptaron con rango legal.

Con anterioridad a su admisión legal, encontramos en la jurisprudencia los antecedentes que justifican o preparan a su admisión definitiva. Veamos muy brevemente cómo se gestó y evolucionó el parecer de la DGRN con respecto a ellas.

En una primera etapa, la DGRN, para favorecer el tráfico mercantil y los negocios, aceptó sin problemas coberturas globales o hipotecas globales que garantizaban obligaciones distintas. En este sentido, encontramos la RDGRN de 5 de marzo de 1929, la primera resolución favorable a su admisión, admitiendo la hipoteca que garantizaba los créditos derivados de operaciones bancarias representadas por letras de cambio libradas, aceptadas, endosadas o avaladas por el hipotecante, así como cualesquiera otras que constasen en documento de giro y créditos que llevasen su firma. Después, la RDGRN de 28 de febrero de 1933, consideró igualmente posible la hipoteca que garantizaba operaciones comerciales representables posteriormente por letras de cambio, sin limitación temporal, aunque con facultad de desistimiento unilateral de cada contratante. Igualmente las admitió la RDGRN de 16 de junio de 1936, y en todas ellas alegó el Centro Directivo que esto era posible debido a que «la realidad muestra la conveniencia de facilitar la constitución de hipotecas en garantía de negocios mercantiles, en atención a que las entidades que se dedican a operaciones de descuento exigen a veces de sus clientes garantías de carácter real que las pongan a cubierto de posibles insolvencias, por lo cual debe darse a estas hipotecas la flexibilidad que requieren las necesidades del comercio, porque de seguir un criterio riguroso y restrictivo se contribuiría a la paralización de los negocios, con la consiguiente crisis de trabajo, a la inmovilización de las carteras y cuentas corrientes bancarias, y, en suma, a provocar sensible reducción de la actividad industrial y daño grave a la economía nacional». Razones, por tanto, de agilidad y rapidez en el tráfico mercantil.

En una segunda etapa se produce un giro jurisprudencial importante ya que, a partir de ahora, se va a rechazar cualquier tipo de cobertura hipotecaria global,

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en garantía de diversas obligaciones al no cumplirse el principio de determinación que exige la perfecta concreción de todas ellas. Empieza tímidamente con la Resolución de 4 de julio 1984, y a partir de esta resolución se manifiestan los nuevos criterios que redefinen el principio de determinación registral, basado en la accesoriedad de la hipoteca y en la eficacia erga omnes de la garantía real, lo que conduce a hacer imprescindible la absoluta determinación de la garantía hipotecaria, rechazando estas hipotecas «flotantes».

La postura mantenida en esta etapa se resume en la doctrina sentada en la RDGRN de 23 de diciembre de 1987 1 que viene a confirmar y reafirmar el rechazo jurisprudencial de estas hipotecas y, recogiendo lo establecido en la anterior resolución, amplía (por así decirlo) los motivos de contravención del principio de determinación. O lo que es lo mismo, redefine y establece más exigencias o requisitos que deben cumplirse para la no contravención de este principio. En concreto, el Centro Directivo afirma, en esta resolución, que debe rechazarse la inscripción de la hipoteca en garantía de diversas obligaciones, puesto que falta el nexo causal o relación jurídica básica que las una y, además, no existe novación entre las distintas obligaciones, a pesar de que se anotan en una misma cuenta corriente 2. Esta novación solo es posible cuando la cuenta bancaria aparece como elemento o sustrato del contrato de apertura de crédito o cuenta corriente, en el que se pactó dicha novación. Porque la simple reunión contable de las diversas operaciones de crédito existentes entre dos personas carece de virtualidad para provocar el nacimiento de una obligación sustantiva independiente por el saldo resultante. Al no existir una sola y única obligación para garantizar con hipoteca, sino una pluralidad, correspondería constituir varias hipotecas para garantizar cada una de ellas, y no una sola, como se pretende.

Posteriormente, y a raíz de esta resolución, se suceden otras muchas que copian sus fundamentos y acogen los mismos motivos de rechazo. De este modo, y como ejemplo, rechazan la inscripción de hipoteca en garantía de obligaciones que no están perfectamente determinadas, sino que se deja amplitud y am

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bigüedad en su concreción las siguientes Resoluciones: 27 de julio de 1999: «cualquier pago que los acreditados tuvieran con aquellos»; 26 de noviembre de 1990: «obligaciones que tengan su causa en negocios u operaciones propias del tráfico de Bancos»; 6 de junio de 1998: «importe de los débitos que por cualquier concepto...»; o bien, que su concreción se deja a la elección del acreedor: Resolución de 27 de julio de 1999, 26 de noviembre de 1990, 27 de septiembre de 2000, y 3 de noviembre de 2000. Asimismo, reiteran la idea de la necesidad de que las obligaciones nacidas que se pretenden asegurar tengan una misma conexión causal que las una, en principio contrato de crédito en cuenta corriente o cuenta corriente, rechazando aquellas que no tienen esa relación jurídica básica: 26 de noviembre de 1990, 6 de junio de 1998, 24 de julio de 1998, y 6 de noviembre de 1990 (bien por falta de plazo, bien por falta de la disponibilidad propia de la cuenta corriente de crédito). La DGRN vuelve a repetir los mismos argumentos acerca de la necesidad de que se produzca una verdadera novación de las distintas obligaciones en una sola, sin que esto se produzca por la anotación en cuenta de las mismas, pues la simple reunión contable no produce efectos novatorios en las siguientes Resoluciones: 27 de julio de 1999, 6 de junio de 1998, 24 de julio de 1998, 6 de noviembre de 1999, 27 de septiembre de 2000, y 10 de julio de 2001. Asimismo, la DGRN considera que tampoco existe novación en el caso de reconocimiento de deuda (Resolución de 30 de marzo de 1998), ni por el vencimiento en cadena de las distintas obligaciones (Resolución de 27 de septiembre de 2000). Por otra parte, en cuanto a las hipotecas en garantía de obligaciones futuras, la DGRN, a pesar de admitir la flexibilización del principio de determinación para las mismas, confirma la tesis anterior, ya que solo admite su inscripción cuando en el momento de constituirse la hipoteca se determine la relación jurídica básica de la que nacerá la futura obligación (RRDGRN de 17 de enero de 1994, 11 de enero de 1995, 28 de abril de 1999, y 7 de junio de 1999).

Pero, sin embargo, con posterioridad, llama la atención, la RDGRN de 21 de junio de 2001. En ella la DGRN admite la inscripción de una hipoteca en garantía de la deuda resultante de la suma de los principales de diversas obligaciones anteriores, porque resulta clara la voluntad de los otorgantes de novar todas las deudas por una nueva y única, cuyas circunstancias (amortización, interés) quedan determinadas, refiriéndose a esta nueva obligación la responsabilidad hipotecaria. Se admite esta hipoteca porque se demuestra y resulta inequívoca en la escritura [otorgamiento tercero 3], la voluntad de las partes de novar todas

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las deudas a las que se hace referencia para que se conviertan en una nueva y única deuda solidaria, que es la que se va a garantizar con hipoteca. Como al final hay una única obligación, se cumple el principio de especialidad.

En términos parecidos en la RDGRN de 12 de septiembre de 2003 se admite la posibilidad de una hipoteca en garantía de varias obligaciones, cuando expresamente se señala que su inclusión en la cuenta implica su novación. A pesar de ello, termina por rechazar la inscripción pretendida porque persiste un obstáculo para la misma: el hecho de quedar al...

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