Las deudas del religioso

AutorMaría del Mar Leal Adorna
Páginas145-171

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1. Consideraciones iniciales: aproximación a la responsabilidad por deudas del religioso en el Código de 1917

Las reglas canónicas sobre la administración de los bienes eclesiásticos son capitales en orden a la determinación de la responsabilidad del religioso por los actos o negocios jurídicos realizados, ya sea en su nombre, ya en el del instituto, por lo que se debe hacer una aproximación al análisis, aunque éste no sea exhaustivo, de algunos de los cánones que la regulan.

Consideramos necesario afrontar el tratamiento que se hace en el anterior Código de Derecho canónico dado que el precepto que aborda el tema de las deudas del profeso posee una redacción muy parecida al de la codificación actual; por ello y porque la interpretación que se haga del primero podrá ser extensible al segundo, vamos a dedicarnos a su estudio.

Los cánones 531427 y siguientes regulaban la administración de los bienes temporales de los institutos de vida consagrada que, en determinados casos, era realizada por sus miembros. Concretamente, el canon 532 establecía que "1. Los bienes, tanto de la religión como de las provincias y casas, deben administrarse conforme a las constituciones. 2. Los gastos y actos jurídicos de la administración ordinaria los realizan válidamente, además de los superiores, también los oficiales designados para esto en las constituciones, dentro de las atribuciones de su cargo"428. Este segundo apartado determina quién tiene competencia, conforme al derecho interno del instituto, para realizar Page 146 la administración con carácter ordinario, considerándose tal, la que tiene por objeto la conservación del patrimonio estable, entre otras actividades, la adquisición de bienes o cosas necesarias para el alimento y vestido de los religiosos, el mantenimiento y mejora de las fincas, el pago de impuestos429, etc. En este caso, la persona física encargada de dicha administración (superior u oficial), no responderá de los actos realizados por el desempeño de la misma dado que será la persona jurídica, cuya representación ostenta, la que afronte las consecuencias económicas de aquéllos, conforme a la normativa que seguidamente analizaremos.

Lo establecido en el precepto citado ha de ser matizado teniendo en cuenta el contenido de los cánones siguientes, concretamente, del 533 al 536. En el primero de ellos se recoge la necesidad de previo consentimiento del Ordinario local para que determinados superiores puedan colocar el dinero, siempre de acuerdo con las constituciones: "1. También en lo que atañe a la colocación del dinero se ha de observar lo establecido en el canon 532, § 1; pero deben obtener el previo consentimiento del Ordinario local: 1.º La superiora de monjas y la de religión de derecho diocesano para la colocación de cualquier dinero; y, si el monasterio de monjas está sujeto al superior regular, es necesario además el consentimiento de éste; 2.º La superiora en las congregaciones de derecho pontificio, si se trata de colocar el dinero correspondiente a la dote de las profesas, a tenor del canon 549430; 3.º El superior o la superiora de una casa de congregación religiosa, tratándose de fondos que han sido dados o legados a la casa para el culto divino o para obras de beneficencia en aquel mismo lugar; 4.º Cualquier religioso, aunque pertenezca a una orden regular, si el dinero fue dado para una parroquia o misión o a los religiosos en beneficio de las mismas. § 2. Estas disposiciones se han de cumplir también cuando se haga cualquier cambio en la colocación del dinero" (c. 533). La colocación a la que alude esta norma puede ser tomada en sentido amplio o estricto; el primero se produce cuando no es necesaria ninguna operación comercial, mientras que desde el punto de vista restrictivo, la colocación de dinero implica su conversión en otra forma de propiedad431; por ello, porque Page 147 la mayor parte de la doctrina considera que esta actuación no recae ya dentro de la administración ordinaria, sino de la extraordinaria, se debe obtener la autorización a la que se alude en el canon citado.

Mayor importancia tiene el siguiente precepto, que dice: "1. Quedando firme lo establecido en el canon 1531432, si se trata de enajenar cosas preciosas u otros bienes cuyo valor supere la cantidad de treinta mil francos o liras, o de contraer deudas u obligaciones que excedan la suma indicada, es inválido el contrato, siempre que para celebrarlo no se hubiera obtenido el beneplácito apostólico; en otro caso, se requiere y basta la licencia del superior dada por escrito, según la norma de las constituciones, con el consentimiento de su Capítulo o Consejo otorgado en votación secreta; más tratándose de monjas o de religiosas de derecho diocesano, se precisa el consentimiento, dado por escrito, del Ordinario local, y también el del superior regular si a él estuviera sujeto el monasterio de monjas. 2. En las preces para obtener el consentimiento, al objeto de contraer deudas u obligaciones, deben manifestarse todas las otras deudas y obligaciones que actualmente pesan sobre la propia persona moral, o sea sobre la religión, provincia o casa; de lo contrario, es nulo el permiso otorgado" (c. 534). Conforme a esta norma canónica eran inválidos todos los contratos de enajenación que excediesen los 30.000 francos o liras si no se obtenía la autorización apostólica, aunque para cantidades inferiores, sin olvidar lo que estableciesen las constituciones de las distintas órdenes o congregaciones, bastaba la licencia escrita del superior, apoyado por el consentimiento de su Consejo433.

En este período, el anterior a la Constitución de 1978, y respecto a este tema, la administración de bienes eclesiásticos, la Ley canónica era recibida directamente por la jurisprudencia civil, por tres motivos distintos434: 1.º Las personas morales religiosas se regían por las normas de la Iglesia por aplicación analógica del artículo 37 del Código civil, que establece que las corporaciones se regulan por la leyes que dan lugar a su creación, las fundaciones Page 148 por sus reglas y las asociaciones por sus estatutos435. 2.º Conforme al precepto siguiente de la codificación civil, el artículo 38436, y más concretamente, a tenor del apartado segundo del mismo437, la administración ordinaria y extraordinaria de los bienes eclesiásticos pertenecientes a entidades religiosas, así como su vigilancia e inspección correspondía a las autoridades de la Iglesia. 3.º Por el contenido del artículo XXXV, II del Concordato de 1953438. A este respecto, ÁLVAREZ CAPEROCHIPI, en su monografía destinada al estudio del Derecho patrimonial de los religiosos, considera injusta la directa recepción de la normativa de la Iglesia Católica dado que las normas internas de las órdenes o congregaciones religiosas son, con carácter general, desconocidas, lo que puede acarrear la indefensión de terceras personas, produciéndose una auténtica inseguridad jurídica. Además, el citado artículo del Concordato de 1953 no implica, como ya analizamos en el capítulo I de este estudio, la recepción de las normas canónicas en el foro civil, por lo que si bien en el ámbito interno de las personas morales religiosas podría aplicarse la ley canónica, en el externo, sobre todo en orden a la protección de terceros de buena fe, se habría de aplicar, según este autor, la ley del Estado439. No es momento de discutir la justicia o injusticia de las normas vigentes en un determinado ordenamiento, lo que es innegable es la aplicación del Derecho canónico en lo relativo a la administración de los bienes eclesiásticos y no sólo por los artículos 37 y 38 del Código civil (no creemos que se haya de traer a colación, a este respecto, el artículo XXXV, II del Concordato de 1953), sino por la aplicación del artículo IV del Concordato citado, que en su párrafo tres determina que "La gestión ordinaria y extraordinaria de los bienes pertenecientes a entidades eclesiásticas (...) corresponderán a las autoridades competentes de la Iglesia". Page 149

Hemos considerado necesario hacer referencia a la administración de los bienes del instituto de vida consagrada religioso porque será el presupuesto para dilucidar, en determinados casos, el sujeto responsable de las deudas contraídas en el desarrollo de aquélla, esto es, si lo será la persona física del profeso administrador (superior u oficial) o la jurídica. El precepto realmente importante en orden a la afectación del patrimonio del religioso es el canon 536 que, en su primer apartado, al tratar las deudas adquiridas por el instituto, con o sin licencia de los superiores, establecía la responsabilidad de aquél en los siguientes términos: "Si la persona moral (religión, provincia o casa) contrajere deudas y obligaciones aun con licencia de los superiores, ella es la que tiene que responder de las mismas". En el siguiente párrafo se determina que si las deudas las contrajo un profeso solemne (se habla en este precepto de "regular")440 con licencia del superior, quien responde es la persona moral cuyo superior dio la licencia, por entenderse ésta un mandato o representación, con todos los efectos que ya analizamos de los mismos. Ahora bien, de las deudas u obligaciones adquiridas por un religioso de votos simples será responsable éste directamente por conservar el dominio radical de sus bienes, excepto en el supuesto en el que actuase, con autorización...

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