Otras deudas gananciales: las pérdidas en el juego y la responsabilidad interna ganancial

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Vicisitudes generales. Precedentes

Dentro de la sección dedicada por el Código civil a ¿las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales¿, nos encontramos con dos normas específicamente referentes al problema de las pérdidas en el juego practicado por un cónyuge : los arts. 1371 y 1372 C.c. Si por el contrario, ambos cónyuges participaron en el juego y lo per- dido se sufragó con bienes comunes, la sociedad de gananciales tendrá que soportar siempre este gasto, pues el matrimonio es libre de decidir hasta donde está dispuesto a riesgar del acervo consorcial que pertenece a ambos, a pesar de no disponerlo expresamente ninguna norma, conforme a lo que afirmamos respecto al valor del pacto conyugal para endeudar al patrimonio común 198 .

Cuando las pérdidas en el juego derivan de la actuación unilateral de un cónyuge , el legislador regula esta situación en el marco de la sociedad de gananciales, a diferencia de otros ordenamientos donde no existe una disposición expresa que se ocupe de calificar este tipo de gastos en el ámbito patrimonial de los cónyuges, con la única excepción del Fuero Nuevo de Navarra (Ley 85), por lo que puede parecer que la atención prestada por el Código civil es excesiva. Sin embargo, la existencia de estos preceptos queda justificada conforme a la tradición históricojurídica de nuestro Derecho, como vamos a exponer a continuación.

El art. 1371 C.c. dispone que: ¿Lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere con siderarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia¿ 199 . Se trata de una norma de atribución de ganancialidad pasiva en las relaciones internas, al igual que el comentado art. 1362 C.c., pero con una formulación que invita a pensar en la fase liquidatoria del régimen ganancial. Cobra su plena virtualidad cuando la deuda se ha pagado con fondos gananciales, por lo que la obligación, como tal, ha dejado de existir, correspondiendo entonces la designación de los bienes que han de soportar internamente tal partida, llegando a una solución opuesta a la establecida por la Compilación Navarra que declara en la Ley 85 que las pérdidas en el juego son de cargo privativo del cónyuge causante de las mismas 200 . En el Código civil esta regla, como afirmaba MANRESA Y NAVARRO 201 , equivale a decir que se prescinde de tales pérdidas en la liquidación de la sociedad, considerándolas como una carga cumplida que, siendo de su exclusiva incumbencia, no puede cobrarse del cónyuge jugador. Por el contrario, el art. 1372 del C.c. 202 contiene una regla de responsabilidad externa referente exclusivamente a los bienes privativos del cónyuge jugador, que declara que los bienes privativos del deudor son los que han de responder de ¿lo perdido y no pagado por alguno de los juegos en que la ley concede acción para reclamar lo que se gane¿, sin importarle al legislador la cuantía de la deuda a la que asciendan las cantidades perdidas 203 . No obstante, el comentario de esta norma queda al margen de nuestro estudio, centrándonos, únicamente, en el análisis de los puntos más o menos dudosos que nos suscita el art. 1371 C.c.

El art. 1371 C.c. entronca con el art. 1351 C.c., ya que es la consecuencia necesaria de que se haya estipulado que las ganancias obtenidas en el juego por cualquiera de los cónyuges pertenecen a la sociedad de gananciales, poniéndose de relieve la conexión sistemática de esta última norma, en el ámbito del activo común, respecto al art. 1371 C.c., en sede de pasivo ganancial 204 . Ello supone al mismo tiempo otra manifestación de la citada vinculación existente entre las ganancias y los gastos, en orden a que el mismo patrimonio que recibe los beneficios, sea el que deba soportar las expensas procedentes de tal concepto, en este caso, lo perdido y pagado en el juego 205 . No obstante, en cuanto a la regulación atinente al pasivo el legislador ha querido establecer ciertos límites, en virtud de la peligrosidad que estos actos lúdicos suponen, dado que el jugador puede acumular una pérdida cuantiosa con esta práctica en una sola ocasión o partida 206 .

Resulta enormemente llamativo que dentro de la escasa regulación que dedicaba el Código civil con anterioridad a la reforma de 13 de mayo de 1981 a las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, se reservara uno de sus cinco artículos (el art. 1411 C.c.) a las pérdidas en el juego. Ello supone una manifestación de la evidente preocupación de nuestro legislador decimonónico hacia ese problema, como ya advirtió GARCÍA GOYENA con motivo del comentario al art. 1332 del Proyecto de Código civil de 1851 207 . Los arts. 1371 y 1372 C.c. encuentran su antecedente más inmediato en el antiguo art. 1411 del C.c., cuya influencia continúa manifiesta en la redacción de las disposiciones vigentes 208 , tal y como lo demuestra el hecho de que el art. 1371 C.c. haga referencia, como límite temporal, a la duración del matrimonio, en lugar de a la vigencia del régimen matrimonial legal, ya que hoy día la sociedad de gananciales se extingue por un elenco de causas, pero no todas ellas relacionadas con la duración del matrimonio ( ex arts. 1392 y 1393 C.c.) 209 .

El derogado art. 1411 C.c. se iniciaba disponiendo simplemente que ¿lo per- dido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier cla-

La diferencia principal, como pone de relieve DE LOS MOZOS, con respecto a los supuestos que integran el activo ganancial enunciados en el art. 1347 C.c., es que aquí el beneficio obtenido resulta desproporcionado a los medios empleados, en Comentarios al Código civil y Compilaciones forales..., cit., (art. 1351), p. 210. se de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales¿, sin establecer ninguna exigencia, como límite cuantitativo, para la asunción de este gasto por el patrimonio común, a diferencia del actual art. 1371 C.c. Esta ausencia legal plan- teaba especiales dificultades interpretativas en los supuestos en que la conducta desordenada de alguno de los cónyuges ponía en peligro los bienes comunes. Dicha cuestión viene resuelta actualmente con el art. 1371 C.c., al requerir que ¿el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia¿, como única novedad con relación a su predecesor. Referido a la responsabilidad externa ganancial , el párrafo segundo del antiguo art. 1411 C.c. establecía que: ¿Lo perdido y no pagado por alguno de los cónyuges en juego ilícito será a cargo de la sociedad de gananciales¿, cuya exégesis provocó cierta confusión en la doctrina que dudaba sobre el correcto significado del precepto 210 . Con la redacción actual de los arts. 1371 y 1372 C.c., el legislador de la reforma de 13 de mayo de 1981 ha mejorado ostensiblemente la regulación del Código civil, al permitir distinguir claramente entre los aspectos interno y externo de la responsabilidad en el seno de la sociedad de gananciales 211 .

Clases de juegos. Las multas derivadas del juego

Del mismo modo que el derogado art. 1411.1 C.c., el art. 1371 no distingue entre que el juego sea lícito o ilícito para estipular el cargo ganancial con tal de que el importe sea moderado, ya que se refiere genéricamente ¿a cualquier clase de juego¿ 212 . Ello nos obliga a poner en conexión el susodicho precepto con la regulación contenida en el Código civil en los arts. 1798 a 1801 C.c., que se ordena en torno a la clasificación entre lo que el legislador denomina juegos prohibidos y no prohibidos , aunque quizás lo más apropiado sea referirse a los no protegidos y protegidos, pues como indica el profesor ALBALADEJO 213 , realmente lo que se quiere indicar para los primeros es que la ley ¿no protege¿ a los contratos que sobre ellos se celebren , disposiciones que se aplican igualmente a las apuestas (art. 1799 C.c.). La primera categoría corresponde a los juegos de suerte, envite o azar (art. 1798 C.c.), respecto a los cuales el ganador no puede accionar civilmente para ser pagado 214 , mientras que para los juegos protegidos ¿que serían a tenor del Código civil los que contribuyen al ejercicio del cuerpo (art. 1800 C.c.)¿ sí que se otorga esta posibilidad.

La correcta comprensión de estos preceptos exige, en primer lugar, situarnos en la época de la redacción inicial del Código civil, en cuyo momento la práctica de los juegos de suerte, envite o azar era en principio delictiva, por ello el Código civil distinguía ¿y continúa haciéndolo¿ entre los juegos prohibidos y los que no lo están. Así, desde el Código penal de 1848 está materia ha estado sancionada 215 hasta que con la Ley orgánica 8/ 1983, de 25 de junio, se despenaliza el juego 216 . A tenor de esta concepción ilícita inicial del juego 217 , se llega a captar la verdadera intentio del legislador en el contexto del pasivo ganancial, y en concreto del antiguo art. 1411 C.c.La intención de esta norma se dirigía a evitar que, en el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, el jugador tuviera que rendir cuentas ante su consorte o los causahabientes de éste de los gananciales perdidos en el juego, y así impedir que en ese momento se sacaran a la luz determinadas ¿interioridades¿ de la familia 218 .

Posteriormente, la realidad social y jurídica ha experimentado profundos cambios que han ido afectando a la normativa en torno al juego, recogida hoy fundamentalmente en leyes de índole administrativa, de carácter estatal y autonómi co 219 . Así que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR