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Las deudas hereditarias y la polémica en torno a la "asunción de deudas"
Autor | Francisco Lled? Yag?e - ?scar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herr?n Ortiz - Ainhoa Guti?rrez Barrenengoa - Andr?s Urrutia Badiola |
Páginas | 252-253 |
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Señala el art. 1.534 Cc que «el comprador deberá, por su parte, satisfacer al vendedor todo lo que éste haya pagado por las deudas y cargas de la herencia y por los créditos que tenga contra la misma, salvo pacto en contrario».
A nuestro juicio, no se dan correlativamente, como ha razonado algún sector doctrinal, dos negocios coligados, uno de venta y otro de asunción de deudas.
El heredero vendedor no se desprende de su condición de deudor, ésta compete exclusivamente al heredero. Explica LALAGUNA
(cuyo punto de vista aceptamos completamente) que la designación de la herencia como materia del contrato de venta ha de ser entendida de acuerdo con la naturaleza del contrato del cual es objeto, y, por tanto, sin la precisa significación jurídica que tiene la herencia como objeto de sucesión a título universal. El comprador, ni es heredero ni asume la posición jurídica del heredero, por lo que se debe concluir que no es responsable de las deudas y cargas de la herencia.
No obstante, si bien nuestro Código civil no regula la institución de la asunción de deuda puede decirse que tampoco la excluye ni la prohibe, por lo que podrá convenirse que es dable utilizar las disposiciones referentes a la novación de las obligaciones por cambio en la persona del deudor. A tal efecto podríamos definir la asunción de deuda como aquel convenio por el cual un tercero con asentimiento del acreedor, toma a su cargo una obligación preexistente, constituyén-
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dose como deudor único, liberando al anterior y contrayendo la responsabilidad patrimonial universal que proclama el art. 1.911 Cc.
En fin, esta asunción de deuda se adquiere del consentimiento expreso del acreedor, bastando que lo manifieste en cualquier forma y momento, pero de modo cierto e indudable, sin que pueda presumirse (STS de 29 de septiembre de 1984), si bien la propia jurisprudencia ha admitido que el consentimiento va implícito en el hecho de reclamar el pago al nuevo deudor (STS de 16 de noviembre de 1981, entre otras). Por ello, cabría admitir una asunción liberatoria del deudor primitivo -heredero (cedente o vendedor)- cuando, habiéndose pactado la asunción de deudas, los acreedores reclaman la deuda al nuevo deudor, esto es el adquirente o cesionario.
En definitiva, nos parece que la venta o cesión de herencia (y a fortiori de cuota) no encubre implícitamente una asunción de deuda, ya que tampoco el art. 1.534 Cc puede concluirse que lo presuponga. Consiguientemente, en...
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