Otras deudas gananciales: las obligaciones tributarias

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Ubicación sistemática

A diferencia de la atención expresa que las obligaciones tributarias han recibido en el plano de la responsabilidad externa dentro del ámbito legal tributario ¿art. 88 de la Ley 18/ 1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (reformado por la Ley 40/ 1998, de 9 de diciembre) y el art. 34 de la Ley 19/ 1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio en los que encontramos una remisión expresa al art. 1365 C.c. 168 ¿, la calificación interna de las deudas de origen fis cal, en el marco de la sociedad de gananciales, ha de venir resuelta por vía interpretativa conforme a los arts. 1366 y 1362 C.c., ante la ausencia de referencia específica para este tipo de débitos, salvo alguna alusión indirecta como supone el art. 70.6 de la Ley del IRPF, a la que más adelante haremos referencia.

Al delimitar el concepto de obligaciones extracontractuales hemos defendido que el art. 1366 C.c. parte de una consideración amplia de este término. Esto significa que las obligaciones ex lege están comprendidas en el ámbito de aplicación del mencionado precepto, lo que implica la inclusión, en principio, de todas las obligaciones tributarias. Sin embargo, si nos atenemos a la etiología de las cargas económicas enunciada en el art. 1362 C.c., también es posible encontrar en esta norma el fundamento legal para que el patrimonio ganancial soporte internamente las deudas tributarias cuando éstas traigan su causa de cualquiera de los conceptos recogidos en el art. 1362 C.c. como un gasto más procedente de los mismos. Por ello, encontramos que los autores y nuestros tribunales, en algunas ocasiones justifican que estos débitos forman parte del pasivo interno común alegando el art. 1366 C.c. 169 , mientras que otras veces se acude al art. 1362 en sus apartados 2º a 4º del C.c. para referirse a los gastos fiscales 170 .

Técnicamente, parece que lo más correcto sea apelar al art. 1366 C.c. para analizar cuándo la obligación tributaria supone un gasto que deba asumir, en las relaciones internas , la sociedad de gananciales sin que proceda el reintegro frente al cónyuge ¿que es el que figura formalmente como deudor tributario frente a la Hacienda Pública¿ que ha sufragado el importe de esta deuda pecuniaria con numerario ganancial, porque la fuente de esta obligación es legal, y por lo tanto, incluible dentro del concepto de obligaciones extracontractuales . Aunque bien es cierto que la casuística enunciada en el art. 1362 C.c. ayuda, con mejor criterio que el art. 1366 C.c., a decidir en concreto los supuestos fiscales que han de integrar el pasivo ganancial interno, al poner en conexión los hechos imponibles de los distintos impuestos con respecto a los actos realizados por los cónyuges que vinculan, confor me al art. 1362 C.c., al patrimonio común 171 . En cualquier caso, la solución habrá de coincidir, con independencia de la disposición aplicable al efecto (art. 1362 en sus apartados 2º a 4º o el art. 1366 C.c.), porque ya hemos expresado en páginas anteriores que no puede permitirse resultados distintos para las obligaciones derivadas de las relaciones contractuales, con respecto a las de carácter no contractual.

Delimitación conceptual

Previo a la exposición de los supuestos tributarios que encajan dentro del pasivo ganancial interno, cabe realizar una precisión de conjunto respecto a determinados conceptos básicos sobre los que se asienta el Derecho tributario. En primer lugar, hay que delimitar lo que se entiende por obligación tributaria , hecho imponible y sujeto pasivo, así como las distintas partes de las que se compone la obligación tributaria para decidir qué conceptos justifican el cargo ganancial . La obligación tributaria se define como ¿el vínculo jurídico entre la Hacienda Pública y el deudor tributario que constituye una manifestación del deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos¿, configurándose como una obligación de Derecho público, inderogable y de carácter ex lege 172 . La obligación tributaria se conecta, esencialmente, a la realización del hecho imponible , que es el supuesto cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. El sujeto pasivo contribuyente es la persona que resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias 173 , recayendo este atributo siempre en los propios cónyuges, individual o conjuntamente 174 , circunstancia que no impide que el pago de estas obligaciones pueda recaer sobre el patrimonio común, a pesar de carecer la sociedad de gananciales de personalidad jurídica.

Hay que tener en cuenta que la deuda tributaria está integrada por varios elementos de distinta naturaleza, y que, como vamos a exponer, no todos gozan de la misma consideración en orden a justificar la responsabilidad ganancial. El art. 58 de la Ley General Tributaria ¿Ley 230/ 1963, de 28 de diciembre tras su modificación parcial debida a la Ley 25/ 1995, de 20 de julio¿ señala que la deuda tributaria se compone de la cuota, recargos, intereses de demora y las sanciones 175 . Por cuota se entiende en el contexto del Derecho tributario, la cantidad que el particular debe abonar en concepto de tributo, que en la generalidad de los casos, se concreta en una prestación pecuniaria 176 . El resto de componentes de la deuda tributaria ( recargos, intereses de demora y sanciones ) son prestaciones que carecen de naturaleza tributaria stricto sensu y muestran una relación de dependencia con la deuda tributaria principal, al requerir la previa existencia de ésta como presupuesto básico para su nacimiento 177 . Por este motivo, constituyen obligaciones accesorias pecuniarias respecto a la cuota, así que una vez que hayamos delimitado qué cuotas tienen carácter ganancial o privativo, los recargos e intereses de demora serán, en los mismos términos que la cuota, imputables a uno u otro patrimonio, con la excepción de las sanciones tributarias como justificaremos.

La obligación tributaria en los distintos impuestos como deuda ganancial en la relación interna

Principio general

A la hora de reflexionar acerca de qué tributos deben de ser soportados por el patrimonio ganancial, el punto de partida es establecer un principio general de atribución de ganancialidad pasiva para que pueda ser aplicado a cada uno de los distintos tipos de deuda tributaria, ya que excedería del ámbito de nuestro estudio realizar un análisis pormenorizado de cada una las categorías impositivas. Este criterio básico, creemos, debe inspirarse en la figura del usufructo ¿normativa a la que hemos hecho alusión en otros apartados dentro de las cargas económicas gananciales¿ en cuanto que la comunidad se beneficia de los frutos y rentas de los bienes, ya sean éstos privativos o gananciales. Del mismo modo, la jurisprudencia y doctrina francesa incluyen dentro de las cargas usufructuarias ciertas deudas fiscales como la contribución territorial o el impuesto sobre las rentas de las personas físicas, por lo que tales deudas recaen definitivamente sobre la comunidad legal sobre la base de que, al formar parte del...

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