Otras deudas gananciales: las obligaciones extracontractuales de un cónyuge

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Consideraciones preliminares. Precedentes

El art. 1366 C.c. se presenta como una norma singular ¿y no exenta de críticas 44 ¿ dentro de la sección dedicada por el Código civil a ¿las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales¿, porque contempla de forma aislada el caso en el que un cónyuge contrae una obligación extracontractual , y además, por la especialidad que implica que en una misma disposición se regulen simultáneamente el aspecto interno y externo de la responsabilidad ganancial, al indicar que ¿las obligaciones extracontractuales de un cónyuge, consecuencia de su actuación en beneficio de la sociedad conyugal o en el ámbito de la administración de los bienes, serán de la responsabilidad y cargo de aquélla, salvo si fuesen debidas a dolo o culpa grave del cónyuge deudor¿. En el supuesto de no cumplirse las condiciones que determina esta disposición, la deuda se calificará de privativa , la responsabilidad será efectiva sobre los bienes privativos del deudor y subsidiaria en la parte que le corresponde del patrimonio ganancial que se realizará conforme al procedimiento establecido, entre otras normas, por el art. 1373 C.c.

A la vista de la jurisprudencia posterior a la reforma de 13 de mayo de 1981, se observa la escasa atención suscitada por parte de los Jueces y Tribunales ¿en la misma línea que el resto de preceptos referidos al pasivo ganancial interno¿, lo que sorprende en mayor medida, por la trascendencia que tiene el hecho de averiguar el patrimonio responsable cuando el causante de un daño es una persona casada bajo sociedad de gananciales, y se determine que ésta ha de indemnizar ese perjuicio irrogado, pues como se sabe, el matrimonio tiene repercusión en la esfera patrimonial de los cónyuges, fundamentalmente en los regímenes comunitarios como es nuestro sistema matrimonial legal, donde es preciso determinar ¿de entre los tres posibles patrimonios responsables (los privativos de cada uno de los cónyuges, y el acervo ganancial)¿ cuál es el que soportará la indemnización frente a la víctima, y si esos bienes son los que, internamente, asumirán tal deuda.

Al hilo de lo expuesto, cabe constatar ¿que a pesar del protagonismo alcanzado por la materia de la responsabilidad civil en el ámbito legislativo, jurispruden cial o doctrinal¿ el poco tratamiento que la vinculación existente entre el Derecho de familia y el Derecho de daños ha recibido por parte de la doctrina 45 . Sin embargo, hay que señalar que siendo la sociedad de gananciales el régimen matrimonial más extendido ¿y lo más frecuente, que el patrimonio del causante del daño esté constituido exclusivamente por bienes gananciales¿, el estudio del art. 1366 C.c. se presenta como uno de los puntos clave de la citada relación. En este sentido, se debe lamentar también la escasa alegación de esta disposición ante los Tribunales, quizás debido al desconocimiento del carácter complementario de esta norma ante estos supuestos de responsabilidad civil. Ello impide que se repare, en el inicio mismo del litigio, en la ventaja que puede representar apoyar, ya en ese momento, la demanda en el art. 1366 C.c. de modo que el Juez o Tribunal pueda verificar si sus presupuestos se cumplen, y así, preparar la futura ejecución en los bienes gananciales, lo que permitiría, al mismo tiempo, ir creando una doctrina jurisprudencial que resolviese los puntos más conflictivos de la norma 46 .

El criterio inspirador de esta norma se manifiesta a través del expresamente reflejado beneficio conyugal ¿al que tantas veces hemos invocado como elemento calificador del cargo ganancial¿ y de la actuación dentro del ámbito de gestión de los bienes que intervienen en la sociedad de gananciales, lo que supone una manifestación más de la relación entre las ganancias que ingresan en el patrimonio común, y la actividad de los cónyuges, fundamento del susodicho art. 1362 C.c., y aplicable también cuando se incurre en un supuesto de responsabilidad civil, a excepción de las conductas delictuales 47 . Todo ello se consigue a través de una formula- ción bastante amplia que no distingue, como veremos, entre las diferentes masas patrimoniales, ni tampoco, entre el tipo de administración ¿ordinaria o extraordi naria¿ llevada a cabo por los cónyuges, necesaria para vincular los bienes gananciales. Se piensa que sería injusto que el cónyuge que asumió el riesgo en beneficio del consorcio, soportara sólo las consecuencias de tal acto ilícito 48 . En este sentido, el art. 1366 C.c. ¿reservado para las obligaciones extracontractuales ¿ supone una prolongación del art. 1362 C.c. en lo referente al pasivo ganancial interno, y del art. 1365, en cuanto a la responsabilidad directa frente a los acreedores gananciales 49 , preceptos reservados a los casos de existencia de una vínculo contractual .

El estudio de esta disposición legal exige un análisis detallado de todos sus términos, por los perfiles poco nítidos en los que se desenvuelve tal normativa, con la dificultad añadida que siempre supone la necesidad de hacer ciertas incursiones en otros ámbitos del Derecho civil, ajenos al Derecho de familia, en este caso, el denominado Derecho de daños, e incluso, en otras disciplinas jurídicas por la alusión indirecta que el artículo 1366 efectúa al Derecho penal (con respecto a los ilícitos penales), o al Derecho financiero y tributario dado que las obligaciones fiscales vienen comprendidas en el concepto de obligaciones extra- contractuales.

Al mismo tiempo, conviene tener en consideración con carácter previo a la tarea de emitir un juicio sobre esta regulación, que una de las cuestiones de más difícil solución que plantean las obligaciones personales de un cónyuge en el marco del régimen legal, es la de procurar un sistema de responsabilidad patrimonial que sea capaz de lograr un justo equilibrio entre el interés legítimo del acreedor a cobrarse su crédito con todos los bienes que el cónyuge deudor posea, y el interés, igualmente legítimo, del otro cónyuge a no ser perjudicado en sus derechos y expectativas patrimoniales sobre los bienes comunes o gananciales, por las deudas exclusivas de su consorte 50 . Esta situación se ve agravada cuando el acreedor es la víctima de los daños irrogados a consecuencia de un acto ilícito cometido por el cónyuge deudor realizado sin la colaboración de su consorte, hipótesis que como veremos, se incluye dentro del ámbito de aplicación del art. 1366 C.c. En principio, parece elogiable que el perjudicado reciba la mayor protección en cuanto a las posibilidades de cobro de la indemnización, lo que se materializa en que pueda agredir, junto a su patrimonio privativo, los bienes gananciales. Pero qué ocurriría si el causante pierde, por ejemplo, la vivienda familiar, esta circunstancia afectará gravemente a la situación económica presente del cónyuge inocente ¿y de los hijos si éstos existiesen¿ además de a sus expectativas futuras respecto de la mitad del patrimonio ganancial cuando éste se liquide. Pues, a tales intereses contrapuestos trata de aportar una equitativa solución el art. 1366 C.c., como vamos a exponer en las páginas siguientes.

Es notorio que la redacción actual del art. 1366 C.c. tras la reforma del Código civil de 13 de mayo de 1981 ¿que proviene del Proyecto de Ley de 14 de septiembre de 1979 51 ¿ supone un cambio radical con respecto a la situación mantenida anteriormente. El precedente más inmediato del art. 1366 C.c. se encuentra en el art. 1410 apartados segundo y tercero del C.c., que con una regulación más incompleta, pero en la línea trazada por el Derecho histórico 52 , era considerado el punto de partida para que la doctrina tratara el tema de la responsabilidad civil nacida de hechos u omisiones de uno solo de los cónyuges 53 , al disponer que no estaba a cargo de la sociedad de gananciales el pago ¿de las multas y condenas pecuniarias que se les impusieren. Sin embargo, el pago de las deudas contraídas por el marido o la mujer con anterioridad al matrimonio, y el de las multas y condenas que se le impongan, podrá repetirse contra los gananciales después de cubiertas las atenciones que enumera el artículo 1.408, si el cónyuge deudor no tuviese capital propio o fuera insuficiente; pero al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargará lo satisfecho por los conceptos expresados.¿. Por lo tanto, cuando se trataba de tales condenas y multas, la ley no presumía que había nacido una obligación en interés de la comunidad, como ocurría con el antiguo art. 1408.1º C.c.. Estas deudas representaban una responsabilidad personal del cónyuge que con su falta o delito había dado lugar a ellas, a quien sólo le incumbía, por regla general, su pago o cumplimiento 54 . Se decía que estas cargas pesaban sobre la sociedad con ciertas restricciones 55 . Así, con un criterio distinto al presente, se permitía en determinadas circunstancias dirigirse contra el patrimonio ganancial, dado que el derogado art. 1410 párrafo tercero permitía para estas obligaciones personales, que después de cubiertas las atenciones que enumeraba el art. 1408 C.c. 56 , si éste no tenía capital propio o resultaba insuficiente, se pudiera repetir contra los bienes gananciales 57 . Esta solución, sin embargo, no implicaba la asunción definitiva del débito por el patrimonio común, porque en el último párrafo, el art. 1410 disponía que, al tiempo de liquidarse la sociedad se le cargara al cónyuge deudor lo satisfecho por este concepto, reserva que se consideraba ilusoria y perjudicial para el cónyuge no deudor si había sólo pérdidas en el momento de la liquidación 58 .

Tratamiento en el Derecho comparado

Si contemplamos el panorama legislativo europeo, observamos que el contenido del art. 1366 C.c. se aparta del tratamiento predominante que este tipo de deudas extracontractuales recibe en el Derecho comparado, tanto desde el perfil terminológico con el que se aborda esta problemática, como desde el punto de vista de las consecuencias jurídicas de estas...

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