Deudas de responsabilidad externa de la sociedad de gananciales

AutorFrancisco Lledó Yagüe - Óscar Monje Balmaseda - Ana Isabel Herrán Ortiz - Ainhoa Gutiérrez Barrenengoa - Andrés Urrutia Badiola
Páginas122-128

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Nos vamos a referir en este lugar, de acuerdo con lo que señalábamos más arriba, a aquellas deudas de las que pueden respon-

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der frente a terceros, directamente, los bienes gananciales. Esto sucede en los supuestos que se exponen a continuación.

3.1. Deudas contraídas conjuntamente por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro

El artículo 1.367 C.c., que se refiere a estos supuestos, exige que el consentimiento (que puede ser anterior, simultáneo o posterior) sea expreso, si bien compartimos la opinión de ALBALADEJO, en el sentido de que el término "expreso" no quiere significar "sino que exista de verdad el consentimiento del otro, porque aunque no se haya dado expresamente, sin embargo, conste con seguridad, deducido de conducta que lo revele ciertamente".

En este supuesto, según este mismo artículo 1.367 C.c. "los bienes gananciales responderán en todo caso". Además, en virtud del principio general de responsabilidad universal del artículo 1.911 C.c., responderán también los bienes privativos de ambos cónyuges si la deuda ha sido contraída conjuntamente. En cambio, siendo uno de ellos el deudor, aunque haya prestado su consentimiento (simultáneo o posterior) al acto realizado el otro consorte, el patrimonio privativo de éste no ha de quedar afecto al cumplimiento de las obligaciones contraídas (LASARTE ÁLVAREZ, DÍEZ-PICAZO).

3.2. Deudas contraídas por uno de los cónyuges dentro de las facultades de gestión individual que contempla la ley

Aunque, como vamos a ver en el capítulo siguiente, el principio general de gestión del consorcio conyugal es la actuación conjunta de ambos cónyuges, y, por tanto, las deudas, para obligar a los bienes gananciales, deberían contraerse por ambos cónyuges o por uno con el consentimiento del otro, con el objeto de evitar paralizaciones del funcionamiento del consorcio, el legislador admite algunas excepciones a dicho principio. Para estos supuestos, la regla general en materia de responsabilidad viene establecida en el artículo 1.369 C.c., en virtud

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del cual, "De las deudas de un cónyuge que sean, además, deudas de la sociedad responderán, también solidariamente los bienes de ésta". Esto supone la sujeción de los bienes gananciales y de los bienes propios del cónyuge que contrae la deuda, si bien, a pesar de la solidaridad proclamada en el precepto transcrito, ante la ausencia de personalidad jurídica de la sociedad de gananciales, el acreedor no podrá optar por dos distintos deudores, reclamando a uno de ellos el importe total de la deuda, sino que siempre deberá dirigir su demanda contra el cónyuge que contrató con él, sin perjuicio de que la responsabilidad establecida en la sentencia final pueda hacerse efectiva también sobre los bienes comunes. Además, compartimos la opinión de LA-CRUZ BERDEJO en el sentido de que habrá que demandar también al cónyuge no deudor, a efectos de fijar frente a él la exacta naturaleza de la obligación, y por tanto, su repetibilidad sobre los bienes comunes. Expone el mencionado autor que no demandado el otro esposo, la legitimación pasiva no es incompleta, pero la responsabilidad se limita a los bienes personales del deudor o, a lo más (y esto es discutible) al di-nero, valores y créditos gananciales...

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