Deuda de valor y subrogación real imperfecta

AutorAlfredo García-Bernardo Landeta
Páginas947-997

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I Deuda de valor y subrogación real imperfecta en el Derecho francés

Raynaud inicia el prólogo de la obra de Pierre-François1 así: «Si la moneda cumpliese correctamente su función de medida de valores, la noción de deuda de valor no tendría ninguna utilidad y debería aplicarse a todas las deudas expresadas en moneda. Mas como no traduce más que por un instante fugitivo, el valor real del bien o del servicio que debe representar, las exigencias de una elemental justicia han impuesto la busca, a través de una expresión monetaria puramente nominal, del verdadero objeto de ciertas obligaciones, que sólo en apariencia son sumas de dinero. En estos tiempos de inestabilidad monetaria los juristas franceses han podido ver una explicación de ciertos métodos de evaluación, imaginados por la jurisprudencia y adoptados por el legislador, para conservar el valorPage 948 de ciertos créditos contra la erosión monetaria y un medio técnico susceptible de generalización para superar el empirismo de soluciones parciales. Las sitúa entre las obligaciones no dinerarias o in natura y las de suma de dinero; éstas están definitivamente cristalizadas en su valor comercial. Como las obligaciones dinerarias nominativas, las deudas de valor se ejecutan en moneda, pero como las obligaciones no dinerarias están al abrigo de la depreciación monetaria, porque la evaluación necesaria para su ejecución debe siempre expresar el valor real que constituye su objeto. Su función es conservar en valor el patrimonio del acreedor. Por último, Raynaud, después de aludir a la relación de la deuda de valor con la novación y los dos tipos de subrogación real que llama perfecta e imperfecta (esta es la liquidativa) concluye el prólogo diciendo, que desde el instante en que la moneda no es capaz de expresar y de conservar los valores es necesario reducir su función a un medio de pago para evitar que arrastre en su ruina las obligaciones que permite ejecutar. Los derechos reales resisten la erosión monetaria de la cual los créditos son víctima2.

Como consecuencia de la inflación, tan grave en Alemania después de la primera guerra mundial, algunos autores alemanes han propuesto la distinción entre deudas de suma de dinero (Gelsdchuld) cristalizadas en su expresión nominal y deudas de valor (Wertschuld) que también expresadas en moneda tienen en realidad por objeto, no esa suma, sino el valor que ella expresa y escapan a la devaluación monetaria. La depreciación monetaria recae sobre las obligaciones no sobre los derechos reales, por eso frente a ella la naturaleza del derecho real es la fuerza y la del derecho de crédito la impotencia. La depreciación sólo afecta al valor del crédito, si se trata de una obligación monetaria que tiene por objeto una suma de dinero y en la cual la moneda está en la obligación. Por el contrario, los créditos que tienen por objeto un valor distinto del monetario en el cual la moneda está en la solución y sólo interviene para pagar, no para medir, escapan, como las obligaciones que recaen sobre una prestación no dineraria, a la depreciación monetaria. La deuda de valor, insiste Pierre-François 3, posee una naturaleza híbrida: por su objeto participa de una obligación in natura, no dineraria, pero se ejecuta en dinero como las deudas de suma de dinero.

Un problema que plantean las deudas de valor es el de la novación, o sea, si una vez efectuada la evaluación se transforma la deu-Page 949da de valor en una deuda de suma de dinero, que ha perdido su virtud cardinal de remedio contra la devaluación monetaria4.

Para resolver la cuestión planteada, previamente deben explicarse otras, como es la de la naturaleza híbrida de la deuda de valor, que es intermedia entre las deudas de suma de dinero y las obligaciones de entregar una prestación no dineraria, pues la moneda que sirve para medirlas no es el objeto esencial, ella interviene a título secundario. En el momento de la ejecución de estas obligaciones es necesario evaluar la deuda; v. g., el valor de construcción en caso de edificación en suelo ajeno, el daño a reparar o el importe de la pensión alimenticia5.

Más adelante se preocupa Pierre-François 6 de distinguir las deudas de valor de las otras dos clases de obligaciones. «La naturaleza de la prestación marca en efecto muy profundamente la noción de deuda de valor. Cuando el objeto de la obligación puede ejecutarse in natura la inestabilidad monetaria no afecta al poder satisfactorio de la prestación que utiliza, por hipótesis, la moneda, ni como instrumento de pago ni como instrumento de evaluación. Pero cuando la obligación se ejecute por el pago en dinero, el objeto fundamental de la prestación impone una estricta equivalencia entre ejecución in natura y ejecución en valor... El instrumento jurídico de esta equivalencia reside en la naturaleza y los caracteres particulares del objeto de estas obligaciones en valor. Ellas dan derecho a una prestación in natura, pero ellas se ejecutan en valor por el pago de una suma de dinero. Es esta necesaria ejecución en dinero, lo que distingue las obligaciones en valor de las en dinero. Que la deuda de valor se presente como una deuda de suma de dinero o como una obligación in natura, lo que importa fundamentalmente es determinar sobre qué recae la obligación. En el primer caso no es la suma nominal la que es debida y en el segundo, no es la cosa misma la que es debida. Lo que es debido en las dos hipótesis, lo que constituye una obligación del deudor, posee una naturaleza idéntica en ambas: un valor que la moneda tiene sólo por misión traducir... Naturaleza híbrida en efecto, porque... el objeto de la deuda es una cosa a entregar, a restituir, a reparar; este objeto con un valor real debe encontrarse intacto a pesar de las fluctuaciones de los precios. Por su objeto no se trata de una deuda de suma de dinero, ... sino que ella supone una ejecución en dinero, una ejecución por equivalente y en esto se aproxima a la obligación de suma de dinero, la moneda servirá para su ejecución». Las deu-Page 950das de valor son obligaciones que tienen por objeto un valor distinto del monetario. La deuda de valor es utilizada por el legislador francés en la reforma del régimen de comunidad por la Ley de 13 de julio de 1965 y concretamente en el párrafo último del artículo 1469 para mantener el equilibrio pecuniario entre las masas. Los reembolsos debidos por un patrimonio o a un patrimonio propio o común se modelan sobre las variaciones del valor del bien que el desembolso ha permitido adquirir, conservar o mejorar; este reembolso, valor incluido en un bien, es una deuda de valor. Gracias a ella ningún patrimonio puede enriquecerse injustamente a expensas de otro, y las universalidades especializadas que constituyen las diferentes masas de bienes guardan su individualidad sustancial realizando así la finalidad de la teoría de las compensaciones 7 y el artículo 1469, párrafo último, inciso final, es importante tenerlo en cuenta, pues es el fundamento legal de lo que Malaurie ha calificado como subrogación real imperfecta y que los juristas franceses han aceptado esta expresión e incluso la han calificado de feliz, concretamente Raynaud en el prólogo citado y que nosotros rechazamos para nuestro Derecho común, por las razones que expondremos al distinguir o clasificar la subrogación real en perfecta o imperfecta. Dicho inciso dice: «Si el bien adquirido, conservado o mejorado ha sido enajenado durante la comunidad, el beneficio es evaluado el día de la enajenación, si un nuevo bien ha sido subrogado por el enajenado, el beneficio es valorado sobre este nuevo bien. También la denomina subrogación real liquidativa Cátala para explicar el mismo fenómeno, denominación también aceptada por el autor.

La evaluación en la deuda de valor debe hacerse el día del pago o reembolso o retrasarse hasta ese día y así lo hizo la Ley francesa de 17 de mayo de 1960, que modificó en este sentido los artículos 566, 570 y 574 del Códe referentes a la accesión de muebles y que Pierre-François 8 lamenta que el legislador no lo haya elevado a principio general.

La Ley de 3 de julio de 1971, modificando los artículos 833.1, 868 y 1075.2, ha recurrido a la deuda de valor tanto en caso de aplazamiento de pago por exceso de valor del lote adjudicado a un coheredero, de modo que si los bienes incluidos en el lote aumentan o disminuyen en más de un cuarto después de la partición, las sumas restantes debidas aumentarán o disminuirán en la misma proporción salvo pacto en contrario (art. 833.1), como en el de reducción de donaciones o legados no exigibles in natura, la indem-Page 951nización se calcula según el valor de los objetos donados o legados en la época de la partición y su estado el día en que la liberalidad haya tenido efecto (art. 868) y en caso de la partición hecha por los ascendientes el artículo 1075.2 se remite al artículo 833.1, a las indemnizaciones puestas a cargo de los donatarios, no obstante toda convención en contrario.

En el supuesto del artículo 860, la colación es debida por el valor del bien donado al tiempo de la partición, según su estado en la época de la donación, como en el caso de reducción del artículo 868, pero si el bien ha sido enajenado se tendrá en cuenta el valor que tenía en la época de enajenación y, si un nuevo bien se ha subrogado en...

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