Deuda remanente

AutorCelia González Hernández/Carmelo Jiménez Segado
Páginas91-96

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La responsabilidad patrimonial universal del deudor y la ausencia de mecanismos efectivos de dación en pago determina que la deuda pueda subsistir y que de hecho subsista, tras la ejecución del bien hipotecado, cuando el valor de adjudicación de la finca no es suficiente para cubrir su importe. El acreedor mantiene un crédito por la diferencia, garantizado con todos los bienes presentes y futuros del deudor, que resulta reclamable, por disposición de ley, en vía ejecutiva.

1. Ejecución posterior

Así, de conformidad con el artículo 579.1, si el producto de los bienes hipotecados resulta insuficiente para cubrir la deuda, el ejecutante puede pedir el despacho de la ejecución por la cantidad que falte y contra quienes proceda. Del tenor literal del precepto y de lo previsto en el artículo 549.1 del mismo texto legal («sólo se despachará ejecución a petición de parte, en forma de demanda»), se deduce que se trata de un nuevo procedimiento de ejecución.

La primera cuestión que se plantea con esta nueva ejecución por «la cantidad que falte» es la de qué tipo de ejecución se va a desarrollar a partir de este momento, si la de un título no judicial, como sucedía en la hipotecaria, o bien, si se trata de ejecutar un título judicial. Debe aclarase este extremo, pues optar por una u otra respuesta afectará, como sabemos, a los requisitos, plazos de caducidad y motivos de oposición de esta nueva ejecución posterior.

Nuestra postura es la de considerar que nos encontramos ante la ejecución de un título no judicial y ello porque la deuda que se reclama dimana de una ejecución previa de un título no judicial (la escritura del préstamo hipotecario), en la que no se ha dictado ningún título judicial que deba ser ejecutado. No obstante, hay quien sostiene que se trata de una ejecución de título judicial, basada en el decreto de adjudicación,

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con el argumento de que sin este decreto, no hay deuda que reclamar. Ahora bien, el decreto de adjudicación carece de un contenido condenatorio, de ahí la dificultad de seguir esta opinión.

2. Nueva demanda ejecutiva, legitimación pasiva y notificación de la demanda inicial

El nuevo proceso ejecutivo exige formular nueva demanda. No basta con presentar un simple escrito solicitando el embargo de bienes, como se establecía en la redacción del artículo 579, anterior a su reforma por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Tendrá que dictarse un nuevo auto de despacho, que irá seguido del dictado de un decreto de medidas ejecutivas concretas (art. 551.3), que ahora sí que resulta necesario, puesto que no se trata ejecutar un único bien, como en la ejecución hipotecaria, para la que basta con el auto de despacho, sino de exigir una deuda garantizada con todo el patrimonio de la parte deudora, obligada a ponerlo de manifiesto, y que se averiguará, embargará y realizará en cuantía suficiente para satisfacer el crédito.

La obligación del ejecutado de manifestar de bienes, cuando se le requiera...

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