Deuda y responsabilidad en la contratación de persona casada. Conferencia pronunciada en la Academia Matritense del Notariado el día 27 de mayo de 1982

AutorFrancisco Mata Pallares
Cargo del AutorNotario de Madrid

DEUDA Y RESPONSABILIDAD EN LA CONTRATACIÓN DE PERSONA CASADA

CONFERENCIA

Pronunciada en la academia Matritense del Notariado el día 27 de mayo de 1982 por D. FRANCISCO MATA PALLARES Notario de Madrid

Ilmo. Sr., señoras, señores, compañeros, amigos:

Vamos a tratar esta noche, dentro del ciclo de conferencias de la Academia sobre la reciente reforma del Código Civil, de cuestiones de deuda y responsabilidad en la contratación de persona casada, que se plantean, sobre todo, en el régimen de gananciales.

Esta materia presenta, en el remozado Código Civil, un aspecto nuevo, que solicita reflexión y debate.

El viejo sistema sobre deuda y responsabilidad se basaba en un contexto jurídico real diferente, anclado en el cuasi monopolio de la sociedad de gananciales y en la preponderancia, que reformas parciales no llegaron a desmontar, del marido sobre la mujer.

La mujer, en situaciones normales, apenas obligaba a los gananciales, salvo el cauce de la potestad de la llave o de la obtención del consentimiento, que no mera licencia, de su marido. Este, en cambio, por sí solo, prácticamente los obligaba siempre. Las deudas puramente personales de los cónyuges, agazapadas en el viejo artículo 1.410, eran sólo o las anteriores al matrimonio o las procedentes de multas o condenas pecuniarias, lo que obligó a algún autor a considerar que si también surgían otras durante el matrimonio (deudas hereditarias) debían encontrar acomodo en el mismo artículo, y así efectivamente tenía que ser so pena de dejar a tales acreedores a la intemperie.

La reforma del Código en esta materia abre un panorama nuevo. Y rechazando no todas pero sí la mayoría de las críticas que en general la reforma ha suscitado, creemos que ese panorama es más luminoso y sobre todo más justo.

Recogiendo el mandato del nuevo orden constitucional, el Código proclama, al fin, la igualdad absoluta del hombre y de la mujer en el matrimonio. Proclama también su plena capacidad para contratar, y llega hasta donde puede en lo que respecta a la libertad, independencia e iniciativa de los cónyuges.

Y así, a través de la amplia libertad capitular que concede y de la mesurada, aunque compleja, regulación del régimen legal supletorio, los casados pueden organizar los aspectos patrimoniales en el seno

de una normativa que ya no es dique, sino cauce, porque ofrece un amplio espectro de posibilidades.

Y descendiendo ya del todo a nuestro tema concreto, nos parece oportuno ahorrar al oyente disquisiciones que están en la parte general de las obligaciones y contratos, sobre los conceptos de deuda y responsabilidad, elementos esenciales de la relación obligatoria que no pueden, según la mejor doctrina, vivir independientes, pero que presentan, sobre todo del lado de la responsabilidad, posibilidades y variantes que precisamente en la contratación de personas casadas a partir de la reforma, ofrecen esquemas y matices de acusado interés. Se acentúan porque hoy ya no interesa ver si es el marido o la mujer quien contrae la deuda, sino el modo en que se contrae, la finalidad que la determina o la materia sobre la que versa.

Pero hagamos una precisión importante, antes de seguir adelante. Lo que vamos a tratar en esta conferencia es, junto con la deuda, la responsabilidad en sentido estricto, que mira a la relación externa con la otra parte contratante, no al cargo definitivo del importe de la deuda o de lo satisfecho, relación puramente interna entre los cónyuges y que en la doctrina se califica de diverso modo como pasivo definitivo, contribución a la deuda, responsabilidad inter partes, etc. (1).

Decíamos que el matrimonio no restringe la capacidad de ninguno de los cónyuges, ni por tanto su actuación en el campo contractual. Pero el matrimonio sujeta inexcusablemente a quienes lo contraen a un conjunto normativo denominado régimen económico matrimonial, que en puridad es doble: un régimen primario, aplicable a todo matrimonio, contenido en los artículos 1.315 al 1.324 del Código, y un régimen específico, de cada matrimonio concreto, que es el convenido en capitulaciones y en su defecto el supletorio de gananciales.

Ambos conjuntos normativos, el primario y el específico, determinan que en los contratos celebrados por persona casada, puedan producirse consecuencias especiales en materia de deuda y responsabilidad.

Otras causas, eventualmente concurrentes en los cónyuges, como los deberes derivados de la patria potestad, o del mero hecho de la paternidad o de alimentos entre parientes, etc., pueden incidir también en la materia. Pero por no derivar propiamente de su condición de casados no serán tratados aquí sistemáticamente.

I.-INFLUJO DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL PRIMARIO

Este régimen se halla contenido en los artículos 1.315 al 1.324, de los que sólo interesan al tema algunos.

Del artículo 1.315 conviene recordar que la amplia libertad capitular que concede tiene como limitaciones las establecidas en el propio Código, lo que comprende todo lo que pueda ser imperativo y no meramente dispositivo en las normas del régimen primario y en las de los regímenes específicos.

Y en materia de responsabilidad por deudas, puede decirse que las normas del Código tienen, en general, carácter imperativo, al menos en el sentido de que no parece que puedan establecerse con eficacia pactos capitulares que priven al acreedor del alcance que la responsabilidad tiene en los diversos supuestos y en relación con las diversas masas patrimoniales en juego, tanto respecto del cónyuge que ha celebrado el contrato como del cónyuge que no ha intervenido en él.

Si cabe, en cambio, ampliar los supuestos de responsabilidad del cónyuge no contratante o la extensión de ésta a los bienes privativos cuando por ley no les alcanza, así como transformar la responsabilidad de los mismos cuando por ley sea subsidiaria, en responsabilidad del mismo grado o solidaria.

Diferente y compatible con el criterio restrictivo enunciado, es la posibilidad de que en el contrato concretamente celebrado, se convenga con el tercer contratante una reducción del ámbito o de la intensidad de las responsabilidades que resultarían de la norma legal aplicable.

Del artículo 1.318 sólo nos interesa una mención para ver que queda fuera del tema. En el párrafo segundo proclama el deber de los cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio, es decir, soportar su costo, aspecto pasivo y aportar los fondos necesarios, aspecto activo. Y aunque el párrafo primero, al decir que los bienes de los cónyuges están sujetos al levantamiento de tales cargas, parece establecer una norma de responsabilidad, no es así, como lo demuestra que en caso de incumplimiento de tal deber por alguno de los cónyuges, el párrafo segundo lo que hace es facultar al otro para instar las medidas cautelares que el artículo establece. Es decir, no se están tratando cuestiones de responsabilidad, aspecto externo que mira al tercero contratante, sino el aspecto interno de la contribución al gasto (2).

En cambio, el artículo 1.319 incide de lleno en nuestro tema.

Referido a la llamada potestad doméstica dice que «Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma.

De las deudas contraídas en el ejercicio de esta potestad responderán solidariamente los bienes comunes y los del cónyuge que contraiga la deuda y, subsidiariamente, los del otro cónyuge.

El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial» (3).

Como se ve, el artículo se refiere directamente al tema de la responsabilidad. Sin duda, en el plano de la deuda queda vinculado únicamente el cónyuge actuante. En el de la responsabilidad se contemplan las tres masas posibles de bienes: privativos del cónyuge deudor, comunes y privativos del cónyuge no deudor. Se establece la responsabilidad primaria de las dos primeras masas, solidariamente, es decir, sin preferencia entre ellas. Y se añade la responsabilidad de la tercera, pero con carácter subsidiario respecto de las otras dos.

Pues bien, la solución del artículo 1.319, tal vez no sea justa, por hacer de mejor condición, no ya en el plano de la deuda, sino incluso en el plano de la responsabilidad, al cónyuge no actuante, al que quizá no se ocupa de cumplir esas fundamentales atenciones, que al que se presta a hacerlo, con el único correctivo, de puro orden interno, del derecho de reintegro que permite el último párrafo, que en ocasiones puede ser ilusorio (4).

Ahora bien, los contratos celebrados por un cónyuge en cumplimiento de los deberes de alimentación y educación de los hijos comunes, derivados de la patria potestad, aunque puedan ser contemplados desde el ángulo de la potestad doméstica, aplicándoseles este artículo, creemos que merecen el intento de someterlos a un tratamiento distinto en que la responsabilidad del cónyuge no actuante en cuanto a sus bienes privativos, no sea subsidiaria sino del mismo grado.

Es evidente que los expresados deberes no derivan del matrimonio en sí, sino de la paternidad. Y puesto que los padres pueden no estar casados, han de tener un régimen de consecuencias propio, que en el supuesto de que sí que lo estén se superpondría prevaleciendo en beneficio del acreedor sobre las normas del régimen matrimonial.

Cuando uno de los cónyuges en los supuestos en que actúa validamente por sí solo, conforme al artículo 156, realiza un contrato que constituye por sí mismo acto de cumplimiento de deberes derivados de la patria potestad, es preciso considerar, si se trata de hijos comunes, que esos mismos deberes le incumben también al cónyuge no actuante, bien como derivados de la patria potestad, si también él la ostenta (casos de subsistencia de la cotitularidad), bien derivados del mero hecho de la paternidad, artículo 110, si no la ostenta (casos de...

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