Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Deuda tributaria: cuota líquida autonómica o complementaria
Autor | Rafael Calvo Ortega (director) |
Normas
1) Ley 7/2001, de 14 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOR de 25-12-01).
TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1º.b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
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Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo.
Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo, en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de de vengo del impuesto:
150 euros, cuando se trate del segundo.
180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.
Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos pro genitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.
No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.
En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementara en 60 euros.
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Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.
Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.
A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.
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Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.
Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual 450,76. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.
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Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.
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Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b) y c) del apartado 1 del presente artículo se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.
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La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta la que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4º del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción
por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda
en el medio rural
Ábalos
Aguilar del Río Alhama
Ajamil
Alcanadre
Alesanco
Alesón
Almarza de Cameros
Anguciana
Anguiano
Arenzana de Abajo
Arenzana de Arriba
Arnedillo
Arrúbal
Ausejo
Azofra
Badarán
Bañares
Baños de Rioja
Baños de Río Tobía
Berceo
Bergasa y Carbonera
Begasillas Bajera
Bezares
Bobadilla
Brieva de Cameros
Briñas
Briones
Cabezón de Cameros
Camprovín
Canales de la Sierra
Cañas
Canillas de Río Tuerto
Cárdenas
Casalarreina
Castañares de Rioja
Castroviejo
Cellorigo
Cidamón
Cihuri
Cirueña
Clavijo
Cordovín
Corera
Cornago
Corporales
Cuzcurrita de Río Tirón
Daroca de Rioja
El Rasillo
El Redal
El Villar de Arnedo
Enciso
Estollo
Foncea
Fonzaleche
Galbárruli
Galilea
Gallinero de Cameros
Gimileo
Grañón
Grávalos
Herce
Herramélluri
Hervías
Hormilla
Hormilleja
Hornillos de Cameros
Hornos de Moncalvillo
Huércanos
Igea
Jalón de Cameros
Laguna de Cameros
Lagunilla de Jubera
Ledesma de la Cogolla
Leiva
Leza de Río Leza
Lumbreras
Manjarrés
Mansilla
Manzanares de Rioja
Matute
Medrano
Munilla
Murillo de Río Leza
Muro de Aguas
Muro en Cameros
Nalda
Navajún
Nestares
Nieva en Cameros
Ochánduri
Ocón
Ojacastro
Ollauri
Ortigosa
Pazuengos
Pedroso
Pinillos
Pradejón
Pradillo
Préjano
Rabanera
Robres del Castillo
Rodezno
Sajazarra
San Asensio
San Millán de la Cogolla
San Millán de Yécora
San Román de Cameros
San Torcuato
Santa Coloma
Santa Engracia
Santa Eulalia Bajera
Santurde
Santurdejo
Sojuela
Sorzano
Sotés
Soto en Cameros
Terroba
Tirgo
Tobía
Tormantos
Torre en Cameros
Torrecilla en Cameros
Torrecilla sobre Alesanco
Torremontalbo
Treviana
Tricio
Tudelilla
Uruñuela
Valdemadera
Valgañón
Ventosa
Ventrosa
Viguera
Villalba
Villalobar de Rioja
Villanueva de Cameros
Villar de Torre
Villarejo
Villaroya
Villarta-Quintana
Villavelayo
Villaverde de Rioja
Villoslada de Cameros
Viniegra de Abajo
Viniegra de Arriba
Zarzosa
Zarratón
Zorraquín
2) Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de medidas tributarias y de función pública y económicas (BOCAIB de 31-12-01).
Título I
Normas tributarias
Capítulo I
Tributos cedidos
Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1.ºb) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias se establece la siguiente deducción que debe aplicarse a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:
Deducción por gastos de adquisición de libros de texto:
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Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y aplicación de los curriculums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse dichos estudios, con los siguientes límites:
a.1) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación conjunta con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
De hasta 9.000,00 euros: 48,00 euros por hijo.
Entre 9.000,01 y 18.000 euros: 36,00 euros por hijo.
Entre 18.001,01 y 24.040,48 euros: 24,00 euros por hijo.
a.2) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación individual con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:
De hasta 4.500,00 euros: 24,00 euros por hijo.
Entre 4.500,01 y 9.000 euros: 18,00 euros por hijo.
Entre 9.001,01 y 12.020,48 euros: 12,00 euros por hijo.
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A efectos de la aplicación de la presente deducción sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 140 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
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En todo caso, la aplicación de la presente deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.040,48 euros en tributación conjunta y 12.020,24 euros en tributación individual, así como su adecuada justificación documental en los términos que se establezcan...
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