Impuesto sobre la renta de las personas físicas. Deuda tributaria: cuota líquida autonómica o complementaria

AutorRafael Calvo Ortega (director)

Normas

1) Ley 7/2001, de 14 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de La Rioja, de Medidas Fiscales y Administrativas (BOR de 25-12-01).

TÍTULO I

Normas tributarias

CAPÍTULO I

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 1. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

  1. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.Uno.1º.b) de la Ley 14/1996, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    1. Por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo.

      Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo, en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de de vengo del impuesto:

      — 150 euros, cuando se trate del segundo.

      — 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

      Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos pro genitores o adoptantes, el importe de la deducción, en el caso de que no se opte por la tributación conjunta, se practicará por partes iguales en la declaración de cada uno, en las condiciones del párrafo anterior.

      No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan sólo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

      En caso de nacimientos múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementara en 60 euros.

    2. Deducción por inversión en adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, en La Rioja, para jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

      Los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base imponible previa a la reducción por mínimo personal y familiar no exceda de 18.030,36 euros en tributación individual o 30.050,61 euros en tributación conjunta, podrán deducir el 3 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya su residencia habitual.

      A los efectos de la aplicación de esta deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del período impositivo.

    3. Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

      Los contribuyentes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el Anexo, podrán deducir el 7 por 100 de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual 450,76. De esta deducción sólo podrá beneficiarse una única segunda vivienda por contribuyente.

  2. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo b) del apartado anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en el párrafo b) del apartado anterior estuviera constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente sólo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

  3. Para tener derecho a las deducciones autonómicas reguladas en los apartados b) y c) del apartado 1 del presente artículo se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el período de la imposición. Particularmente, respecto de la deducción contemplada en el apartado 1.b) del presente artículo, regirán los límites de deducción establecidos en la normativa estatal reguladora del impuesto para los supuestos de adquisición de vivienda habitual habiendo disfrutado de deducción por otras viviendas habituales anteriores, y de adquisición de vivienda habitual tras la enajenación de la vivienda habitual previa con generación de una ganancia patrimonial exenta por reinversión.

  4. La base máxima anual de estas deducciones autonómicas vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015,18 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción estatal, no se tendrá en cuenta la que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por minusválidos a que se refiere el apartado 4º del número 1, del artículo 55, de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.

    ANEXO

    Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción

    por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda

    en el medio rural

    Ábalos

    Aguilar del Río Alhama

    Ajamil

    Alcanadre

    Alesanco

    Alesón

    Almarza de Cameros

    Anguciana

    Anguiano

    Arenzana de Abajo

    Arenzana de Arriba

    Arnedillo

    Arrúbal

    Ausejo

    Azofra

    Badarán

    Bañares

    Baños de Rioja

    Baños de Río Tobía

    Berceo

    Bergasa y Carbonera

    Begasillas Bajera

    Bezares

    Bobadilla

    Brieva de Cameros

    Briñas

    Briones

    Cabezón de Cameros

    Camprovín

    Canales de la Sierra

    Cañas

    Canillas de Río Tuerto

    Cárdenas

    Casalarreina

    Castañares de Rioja

    Castroviejo

    Cellorigo

    Cidamón

    Cihuri

    Cirueña

    Clavijo

    Cordovín

    Corera

    Cornago

    Corporales

    Cuzcurrita de Río Tirón

    Daroca de Rioja

    El Rasillo

    El Redal

    El Villar de Arnedo

    Enciso

    Estollo

    Foncea

    Fonzaleche

    Galbárruli

    Galilea

    Gallinero de Cameros

    Gimileo

    Grañón

    Grávalos

    Herce

    Herramélluri

    Hervías

    Hormilla

    Hormilleja

    Hornillos de Cameros

    Hornos de Moncalvillo

    Huércanos

    Igea

    Jalón de Cameros

    Laguna de Cameros

    Lagunilla de Jubera

    Ledesma de la Cogolla

    Leiva

    Leza de Río Leza

    Lumbreras

    Manjarrés

    Mansilla

    Manzanares de Rioja

    Matute

    Medrano

    Munilla

    Murillo de Río Leza

    Muro de Aguas

    Muro en Cameros

    Nalda

    Navajún

    Nestares

    Nieva en Cameros

    Ochánduri

    Ocón

    Ojacastro

    Ollauri

    Ortigosa

    Pazuengos

    Pedroso

    Pinillos

    Pradejón

    Pradillo

    Préjano

    Rabanera

    Robres del Castillo

    Rodezno

    Sajazarra

    San Asensio

    San Millán de la Cogolla

    San Millán de Yécora

    San Román de Cameros

    San Torcuato

    Santa Coloma

    Santa Engracia

    Santa Eulalia Bajera

    Santurde

    Santurdejo

    Sojuela

    Sorzano

    Sotés

    Soto en Cameros

    Terroba

    Tirgo

    Tobía

    Tormantos

    Torre en Cameros

    Torrecilla en Cameros

    Torrecilla sobre Alesanco

    Torremontalbo

    Treviana

    Tricio

    Tudelilla

    Uruñuela

    Valdemadera

    Valgañón

    Ventosa

    Ventrosa

    Viguera

    Villalba

    Villalobar de Rioja

    Villanueva de Cameros

    Villar de Torre

    Villarejo

    Villaroya

    Villarta-Quintana

    Villavelayo

    Villaverde de Rioja

    Villoslada de Cameros

    Viniegra de Abajo

    Viniegra de Arriba

    Zarzosa

    Zarratón

    Zorraquín

    2) Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de medidas tributarias y de función pública y económicas (BOCAIB de 31-12-01).

    Título I

    Normas tributarias

    Capítulo I

    Tributos cedidos

    Artículo 1. Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  5. De conformidad con lo establecido en el artículo 13.1.ºb) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y medidas fiscales complementarias se establece la siguiente deducción que debe aplicarse a la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

    Deducción por gastos de adquisición de libros de texto:

    1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y aplicación de los curriculums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 50 por 100 de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse dichos estudios, con los siguientes límites:

      a.1) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación conjunta con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:

      — De hasta 9.000,00 euros: 48,00 euros por hijo.

      — Entre 9.000,01 y 18.000 euros: 36,00 euros por hijo.

      — Entre 18.001,01 y 24.040,48 euros: 24,00 euros por hijo.

      a.2) En declaraciones efectuadas en régimen de tributación individual con una parte general de la base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:

      — De hasta 4.500,00 euros: 24,00 euros por hijo.

      — Entre 4.500,01 y 9.000 euros: 18,00 euros por hijo.

      — Entre 9.001,01 y 12.020,48 euros: 12,00 euros por hijo.

    2. A efectos de la aplicación de la presente deducción sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 140 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

    3. En todo caso, la aplicación de la presente deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.040,48 euros en tributación conjunta y 12.020,24 euros en tributación individual, así como su adecuada justificación documental en los términos que se establezcan...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR