La deuda aduanera generada por irregularidades e incumplimiento

AutorCarlos Gerardo Herrera Orozco
Páginas141-166
141
Capítulo 3
La deuda aduanera generada por
irregularidades e incumplimiento
El artículo 79 del Código Aduanero de la Unión (CAU) (Anterior
46 del Código Aduanero Modernizado «CUM») regula lo que denomi-
na: «Deuda aduanera nacida por incumplimiento». Este artículo agrupa los
supuestos anteriormente contenidos en los artículos 202, 203, 204 y 205
del Código Aduanero. Para su estudio hemos decidido dividir los supues-
tos contemplados en este artículo en dos grupos, un primer grupo al que
denominamos «nacimiento de la deuda aduanera por importación irregu-
lar», y otro respetando el nombre que da el Código Aduanero de la Unión
«nacimiento de la deuda aduanera por incumplimiento». La división obedece
que el primer grupo propuesto, trata de supuestos que marcan una acción
directa de contravención a la norma, al incorporar la mercancía al circuito
económico de la Comunidad eludiendo el control de las aduanas y por con-
secuencia el pago correspondiente de los derechos, es por ello que se titu-
lan irregulares. En tanto el segundo grupo habla de omisiones a la norma,
pues la mercancía ya se había incorporado de forma regular y el cobro nace
por un incumplimiento de las formalidades o nes a los que se sujetaba la
incorporación270.
270 STJCE de fecha11 de julio de 2013, asunto C273/12, en el caso: Directeur général
des douanes et droits indirects, Chef de l’agence de poursuites de la Direction na-
tionale du renseignement et des enquêtes douanières vs Harry Winston SARL. «27.
Tampoco el artículo 204, apartado 1, letraa), del Código aduanero resulta de aplicación al
presente asunto, puesto que, como es preciso señalar, se reere al nacimiento de una deuda
aduanera de importación en casos de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a
que queda sujeta una mercancía sometida a derechos de importación como consecuencia de
la utilización del régimen aduanero en el que se encuentre, en casos distintos de los contem-
Derecho ADuAnero TribuTArio De lA unión europeA Carlos Gerardo Herrera orozCo142
Es necesario recalcar en este rubro que la Unión Europea carece de
facultades sancionadoras, y que son los Estados miembros los encargados de
regular el derecho sancionador271; El artículo 42 del CAU establece expre-
samente que «Cada Estado miembro establecerá sanciones en caso de incumpli-
miento de la legislación aduanera comunitaria. Dichas sanciones serán efectivas,
proporcionadas y disuasorias».
No obstante que aun cuando en la mayoría de los supuestos a estudiar
en este capítulo se tratan de hechos que en la legislación nacional consideran
como ilícitos, como ya se dijo en el capítulo anterior el nacimiento de la obli-
gación tributaria aduanera es independiente de las sanciones que se generen272
y así lo deja en claro el artículo 83 del CAU273, el cual establece como requi-
plados en el artículo 203 del Código. En efecto, los ámbitos de aplicación de los artículos
203 y 204 del Código aduanero están claramente diferenciados: el primero contempla
comportamientos que tienen como resultado la sustracción de la mercancía a la vigilancia
aduanera y el segundo tiene por objeto los incumplimientos de las obligaciones y de los
requisitos ligados a los distintos regímenes aduaneros».
271 DURBAN ACIEN, J. «Sistema aduanero». En: Aduanas Informa. Núm. 77, abril –
junio 1998. P. 11 «La normativa aduanera comunitaria no entra siquiera a regular los
aspectos sustantivos: no tipica o no dene como infracciones al régimen aduanero deter-
minadas acciones u omisiones de los operadores de comercio exterior, ni por tanto estableces
sanciones en este régimen».
272 LYO NS, T. EC Customs Law. Ob. Cit. P.377 «A customs debt is, nevertheless, deemed
to have been incurred for the purposes of criminal law, where the criminal law of a Mem-
ber State uses customs duties as the basis for determining penalties, or where the existence
of a customs debt provides grounds for taking criminal proceedings».
273 «Artículo 50. Prohibiciones y restricciones. 1. La deuda aduanera de importación o de
exportación nacerá incluso cuando se reera a mercancías sujetas a medidas de prohibición
o restricción de importación o de exportación de cualquier tipo.
2. No obstante, no nacerá ninguna deuda aduanera en ninguno de los siguientes casos:
a) por la introducción ilegal en el territorio aduanero de la Comunidad de mone-
das falsicadas;
b) por la introducción en el territorio aduanero de la Comunidad de estupefa cientes
y sustancias psicotrópicas distintos de los estrictamente supervisados por las au-
toridades competentes con vistas a su utilización para nes médicos y cientícos.
3. A efectos de las sanciones aplicables a las infracciones aduaneras, se considerará que
ha nacido una deuda aduanera cuando, con arreglo a la legislación de un Estado

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