La Ley 3/2012, de 6 de julio. Una reforma laboral en detrimento de la dignidad y del concepto de trabajo decente de la OIT

AutorConsuelo Chacartegui Jávega
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad Pompeu Fabra
Páginas1-29

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1. Introducción

Con fecha 7 de julio de 2012 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, que sustituyó al Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero. Dicha norma se promulgó cuando todavía estamos tratando de digerir las importantes reformas legislativas llevadas a cabo por la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.

La Ley 3/2012 ha incrementado el poder de decisión unilateral del empresario a niveles que no se conocían desde las teorías comunitaristas de los poderes empresariales1. En este sentido, BAYLOS GRAU afirma que la reforma laboral sitúa al empresario «como autoridad incontestable en los lugares de producción»2. Por ello, es premisa de partida necesaria traer a colación la doctrina que sentó en su día el Tribunal Constitucional, que, tratando de poner las bases de las relaciones laborales en la empresa desde una teoría contractualista vinculada a los valores constitucionales, señalaba que el trabajador no puede dejar sus derechos fundamentales a un lado cuando entra por la puerta de la empresa. En este sentido, el Tribunal Constitucional subrayaba que la celebración de un contrato de trabajo «no implica en modo alguno la privación para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le reconoce como ciudadano», pues «las manifestaciones de “feudalismo indus-trial” repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y se realiza (art. 1.1 CE)»3.

Podría decirse que la Ley 3/2012 va justo en la dirección contraria a la doctrina constitucional expuesta. Como ejemplo, tenemos el contrato de apoyo a emprendedores, una de las medidas más publicitadas de la reforma laboral de 2012 y, paralelamente, una nueva figura contractual sin precedentes. A pesar de diseñarse teórica —o formalmente- como un contrato indefinido, el contrato de apoyo a emprendedores está más cercano a lo que es una extinción sin causa —contra el Convenio número 158 de la Organización Internacional del

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Trabajo4—, ya que básicamente aprovecha la figura del período de prueba para finalidades que no son propias de esta institución jurídico-laboral. Otros ejemplos los tenemos en la nueva regulación que lleva a cabo la Ley 3/2012 en materia de negociación colectiva, dando prioridad al convenio de empresa, en la intensificación de los mecanismos de flexibilidad interna o la supresión de la autorización administrativa en materia de despidos colectivos. Los contratos formativos pasan a ser meros contratos de inserción a costa de pagar por debajo del salario mínimo interprofesional al trabajador5. Las medidas contenidas en la reforma laboral de 2012 van en la línea de aumentar el poder de dirección del empresario hasta cotas que difícilmente son imaginables en un estado social y democrático de derecho, tal como lo consagra el art. 1 CE.

En lo que concierne a las supuestas soluciones que esta reforma ha de aportar en materia de creación de empleo, la Exposición de Motivos de la Ley 3/2012 muestra la preocupación por el alto índice de desempleo que sacude a España desde que en el año 2008 se manifestase con más virulencia la crisis6.

Sin embargo, lejos de adoptar las soluciones que aconseja la Organización Internacional del Trabajo (OIT), se opta por antiguas recetas que no han sido exitosas hasta la fecha, fórmulas viejas para realidades nuevas que dejan de lado el discurso —ya prácticamente abandonado— que centraba el debate en un cambio de modelo productivo y en la apertura a los nuevos yacimientos de empleo, incluyendo los empleos verdes (los llamados por la OIT como green jobs), en la línea que recomienda dicha organización internacional y la Comisión Europea, que han combinado esfuerzos a la hora de reaccionar contra la crisis económica desde el año 2008.

Para la OIT7, la transformación estructural que representa los nuevos retos hacia la green enconomy conlleva cambios en los modelos de empleo, exigencias de nuevas competencias y mejores prácticas de gerencia. Sin embargo, representa una gran ventaja: comporta nuevas oportunidades de proyectos empresariales y crea un gran número de empleos. Mediante políticas apropia-

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das, se puede ofrecer un camino para salir de la pobreza, así como los tan necesarios empleos para los jóvenes que buscan trabajo. El informe muestra que, si se invierte el equivalente al dos por ciento del producto interior bruto mundial en sectores emergentes —como la agricultura, energía, construcción, agua, forestación, pesca, industria manufacturera, residuos, turismo y transporte—, no sólo podría modificarse la trayectoria de crecimiento de la economía mundial en una dirección más sostenible, sino que además, y comparando con el escenario económico actual, ese crecimiento podría conservarse e incluso incrementarse a largo plazo. Lejos de ello, la reforma laboral de 2012 opta por fórmulas fracasadas y ensayadas con anterioridad sin éxito.

2. La consideración de los derechos sociales como derechos humanos laborales

La modernización de las políticas sociales supone replantearse cuál es la síntesis óptima entre las garantías de los trabajadores, la creación de empleo y la economía competitiva en el mercado globalizado. Y es aquí donde los derechos sociales reconocidos en los instrumentos internacionales de derechos humanos deben jugar un papel fundamental. Los ordenamientos laborales deben configurarse como instrumentos adecuados para el desarrollo social y económico de la ciudadanía, y ésta es, precisamente, la apuesta que debería realizarse a la hora de conjugar el avance económico con el avance social.

El valor de la dignidad incide de manera esencial en la determinación de una sociedad más justa e igualitaria que pueda situarse en condiciones de generar el autorespeto de sus propios individuos. Así, el autorespeto que tenemos por nosotros mismos no depende únicamente de la valoración de nuestras propias acciones y de nuestros juicios sobre éstas, sino también de la valoración que sienten los demás por nosotros8. Por tanto, el autorespeto es, principalmente, un fenómeno personal, pero además tiene un importante componente social y político y, por tanto, también colectivo que no podemos en ningú caso obviar.

En esta línea, el autorespeto que puede sentir un individuo está especialmente vinculado a sus relaciones sociales y a las instituciones. Es por eso que, cuando estamos delante de instituciones políticas y sociales que discriminan a unos sujetos con respecto a otros en la distribución de ventajas y cargas, oprimiendo y degradando a algunos en relación a otros, estos pueden sentir

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que su autorespeto sea menor o incluso inexistente. Según Rawls, el autorespeto es un elemento fundamental de una sociedad bien ordenada, uno de los bienes primarios más importantes que constituye un requisito previo por realizar cualquier plan de vida9.

El autorespeto no es una condición que tengamos los seres humanos de una manera natural, sino que se trata de una condición que debemos conseguir en las diversas relaciones sociales —a pesar de que las reglas sociales puedan entrar en conflicto10—, y, por eso, las relaciones sociales y económicas deberán ser estructuradas de manera que tengan un mayor beneficio para los menos favorecidos, que dichas ventajas sociales sean accesibles a todos en condiciones de justa igualdad de oportunidades11. En este sentido, es necesario poner sobre la mesa las premisas para fomentar el autorespeto colectivo a través de valores esenciales como la dignidad, informando los derechos que integran el ordenamiento jurídico, en especial —por lo que aquí nos referimos— respecto a los derechos de contenido social. Un pueblo revela su dignidad y autorespeto según cómo trata a los ciudadanos más débiles. Este afán de justicia social no es solamente en beneficio de quien recibe, sino también de quien contribuye y da, ya que ejercer esta solidaridad proporciona fuerza y cohesión a todo el conjunto de la sociedad, y fomenta, por tanto, el autorespeto colectivo al que RAWLS se refiere en su obra.

Por ello, resulta fundamental que el valor de la dignidad informe el conjunto de derechos sociales12, y, desde este punto de vista, el ordenamiento laboral debe avanzar en la conformación de los derechos sociales como derechos humanos, ordenación mucho más coherente a la luz de la normativa internacional y comunitaria, siendo paradigmática en este punto la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, que configura la dignidad como principio indisociable a la igualdad ya en su artículo primero13.

Algunos ejemplos pueden servir para evidenciar que la dignidad convierte los derechos de contenido social en derechos humanos sociales, que tienen un papel clave en el autorespeto de los trabajadores por sí mismos y como sujetos de derechos con plenas facultades para ejercerlos. Los derechos econó-

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micos y sociales informan una parte esencial de la normativa internacional de los derechos humanos. Estos tienen su lugar en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (en particular, los...

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