La fusión de sociedades como supuesto de hecho determinante de la elevación de la renta arrendaticia

AutorM. Corona Quesada González
CargoProfesora Titular de Derecho civil-Magistrada Suplente de la Audiencia Provincial de Barcelona
Páginas889-946

    «Toda interpretación sitúa al intérprete ante una serie de opciones o de variantes. Según que se siga una u otra, la solución del problema puede ser diferente. En ello se encierra toda la tragedia, pero también la grandeza de la labor interpretativa» (DÍEZ-PICAZ, Luis, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, Barcelona, 1983, pág. 239).

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1. Introducción

El fin de toda norma es regular aquel sector de la vida social que contempla. Fin que se consigue aplicándola y para lo cual es imprescindible conocer su sentido a través de su interpretación.

La vital importancia de la interpretación en la vida jurídica se pone de manifiesto sobre todo en aquellos casos en los que al no ser el sentido de la norma para nada diáfano (por lo que cabe atribuirle varios) se hace prevalecer una de sus posibles interpretaciones, sea o no la que más se ajusta a su sentido verdadero. Lo normal es que con facilidad se logre interpretar la norma conforme a su auténtico sentido -objetivo cuya consecución debe ser la preocupación básica del intérprete-, aunque, no siempre sucede así. Exponente claro de norma cuya interpretación es controvertida y difícil lo hallamos en el actual artículo 32.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos («No se reputará cesión el cambio producido en la persona del arrendatario por consecuencia de la fusión, transformación o escisión de la sociedad arrendataria, pero el arrendador tendrá derecho a la elevación de la renta prevista en el apartado anterior») y en su precedente inmediato, el artículo 31.4 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, aprobado por el Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre («No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades o entidades públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido»).

De la interpretación del vigente artículo 32.3 LAU me voy a ocupar aquí con la intención de procurar hallar la más acorde con su verdadero sentido, teniendo en cuenta los diversos criterios hermenéuticos o elementos de interpretación que el propio legislador nos brinda en el artículo 3.1 CC.

La principal dificultad con que tropieza la interpretación del artículo 32.3 LAU -en la que voy a centrar mi atención- es la de discernir si cuando habla de fusión se refiere sólo a la fusión operada mediante la extinción de las sociedades primitivas, con la consiguiente creación de una nueva constituida con el capital social de las extintas (fusión por creación); o, si también incluye la fusión resultante de la absorción de una o más sociedades por otra ya existente, adquiriendo ésta los patrimonios de las sociedades absorbidas que se extinguen (fusión por absorción) (cfr. art. 233 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre) 1. Cuestión no baladí, ya que estas dos Page 891 posibles interpretaciones hallaron acogida en los Tribunales bajo la precedente y derogada legalidad (con fundamento, pues, en el anterior art. 31.4 Texto Refundido 1964, de redacción muy similar a la del actual art. 32.3 LAU), lo que condujo a que casos iguales o semejantes se resolvieran de forma radicalmente distinta (reconociendo o denegando el derecho de arrendador a elevar la renta), en función de cual fuera la interpretación que hiciera el Juzgado o Tribunal que conociera del asunto.

El temor de que tal situación pueda volver a plantearse, con base ahora en el vigente artículo 32.3 LAU, es lo que ha motivado la realización de este trabajo, con el que pretendo evitar que esa duplicidad de interpretaciones dispares y contrapuestas entren de nuevo en juego, provocando una gran inseguridad jurídica.

Objetivo que, me consta, no va a ser de fácil consecución. En primer lugar, porque no es muy abundante la literatura jurídica española sobre la fusión de sociedades en general 2, siendo mucho más escasa todavía la doctrina científica y la jurisprudencia que abordan el tema específico de este trabajo; y, en segundo lugar, porque la problemática concreta en cuyo estudio pretendo profundizar no se ha planteado en iguales términos y con idénticas consecuencias en Derecho Comparado, por lo cual el recurso al mismo poco o nada puede aportar.

Con todo, mi propósito es estudiar aquí la virtualidad práctica y el significado del artículo 32.3 LAU, así como discernir cuál de las dos posibles interpretaciones del anterior artículo 31.4 TRLAU 1964, que se barajaron bajo la vieja legalidad, y pueden seguir manejándose bajo la nueva respecto del actual artículo 32.3 LAU, resulta más atinada, pues aún siendo en principio defendibles ambas -como tendremos ocasión de comprobar- necesariamente una de ellas ha de prevalecer -por su mayor coherencia y solidez- en aras a preservar la uniformidad de la jurisprudencia y, en definitiva, la seguridad jurídica, siempre tan importante para el justiciable y la buena marcha de la Administración de Justicia.

2. Antecedentes del articulo 32 3 lau

Sobre el sentido de una norma arrojan luz tanto los datos históricos relativos a la necesidad que vino a llenar, como aquellos otros atinentes a su proceso de formación. Factores en cuyo examen no voy a entrar ahora con Page 892 detenimiento -sin perjuicio de hacerlo más adelante- 3 y cuya mención sólo se justifica aquí porque ambos se reflejan en los precedentes legales de la norma a interpretar, a los que sí conviene hacer alusión ya, porque las modificaciones experimentadas por los mismos ponen claramente de manifiesto la evolución de la materia objeto de estudio.

Así pues, a efectos de una mejor comprensión de todo lo que a lo largo de este trabajo se dirá, es útil conocer ya, ahora, tanto los precedentes legislativos del artículo 32.3 LAU, esto es, de qué tenor fueron los preceptos que le precedieron y cuál fue su evolución, como la aplicación que a los mismos dieron los Tribunales de Justicia, es decir, cuál fue la doctrina jurisprudencial sustentada.

2.1. Precedentes legislativos

Con anterioridad al texto articulado de 13 de abril de 1956, de la Ley de Arrendamientos Urbanos 4, toda transformación de una sociedad en otra era causa de resolución, si el traspaso se efectuaba sin respetar los requisitos legales 5.

Inicialmente, la redacción del artículo 31.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1956 6 (idéntica a la del art. 31.4 del primitivo Texto Refundido de 1964) 7 era notablemente distinta a la del actual artículo 32.3 LAU y a la de su inmediato precedente, el artículo 31.4 TRLAU 1964 (reformado por la Ley 19/1989, de 25 de julio) -al que luego me referiré-, en cuanto disponía: «Análogamente, no se reputará causado el traspaso cuando las sociedades cambien por ministerio de la Ley» 8. En principio, pues, había Page 893 que distinguir según el cambio se produjese por imperativo legal o por voluntad de los socios, y en este último caso, según implicase la introducción ilegítima o no de un tercero en el uso del local. Sólo cuando la modificación voluntaria implicaba esa introducción de un tercero realizada de modo distinto del autorizado por la Ley procedía aplicar la causa de resolución del contrato del artículo 114.5 TRLAU 1964 9 (por traspaso ilegal) 10.

En ningún caso, pues, se debía entender producido el traspaso en aquellos casos en que las sociedades cambiaban de forma por ministerio de la ley, es decir, en virtud del cumplimiento de un precepto legal imperativo 11, porque entonces existía una causa plena de justificación ajena a la voluntad de las partes, reconocida en la Ley, que impedía apreciar el traspaso inconsentido.

Esa inicial redacción del artículo 31.4 TRLAU 1964 fue modificada como consecuencia de lo previsto en el artículo 19 de la Ley 19/1989, de 25 de julio, de adaptación de la legislación mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea 12, en el que se estableció: «No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de sociedades mercantiles, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiera producido».

Posteriormente, la Disposición Adicional Decimotercera del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria 13, dio al artículo 31.4 TRLAU 1964 la siguiente redacción: «No se reputará causado el traspaso en los casos de...

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