Determinación de los sujetos en virtud de sus vínculos familiares

AutorAdoración Padiol Albás
Cargo del AutorDoctora en Derecho
  1. LOS ALIMENTOS QUE SE DERIVAN DEL VINCULO CONYUGAL

    En atención al artículo 143 del Código civil, están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: /." Los cónyuges. Por lo tanto, son los esposos, los sujetos obligados, preferentemente, según se deduce, asimismo, del artículo 144 del mismo texto, a pesar, de que los alimentos legales se deben ex caritas sanguinis y, la obligación de alimentos entre cónyuges no se deriva de la consanguinidad, sino de un ligamen que se considera especialmente estrecho, por cuanto puede representar el inicio de otra familia y, en este sentido, el principio de nuevas relaciones jurídicas en materia de alimentos.

    Además, mientras que, en este caso, el vínculo subjetivo se deriva del acto voluntario de los cónyuges y, como consecuencia de un negocio jurídico, el matrimonio; por el contrario, el resto de obligados se deben alimentos en atención al vínculo obligatorio que deviene, ineludiblemente, desde el momento del nacimiento de la persona. No obstante, el objeto, presupuestos y, en general, el régimen jurídico de la obligación de alimentos entre cónyuges no presenta diferencias sustanciales(1), con respecto a la que se establece entre el resto de obligados.

    Por otra parte, la obligación alimenticia entre cónyuges es, quizás, de todas las que regula el artículo 143 del Código civil, la más controvertida, dada la problemática delimitación de otras figuras jurídicas, de las que, igualmente, se deriva la prestación de alimentos(2).

    En este sentido, bien es sabido, que durante el matrimonio, existe entre los cónyuges una obligación de mantenimiento que se desprende del deber de los cónyuges de ayudarse y socorrerse mutuamente (art. 68 CC) y, que por otro lado, como veremos, a raíz de la separación o divorcio, los cónyuges pueden resultar beneficiarios del derecho a la pensión por desequilibrio económico (art. 97 CC), también de carácter alimenticio.

    No obstante, los cónyuges se deben alimentos, propiamente dichos, cuando el matrimonio entra en una fase de anormalidad(3), ya que, es, precisamente, durante el período de crisis matrimonial y, hasta que el vínculo conyugal se disuelve, definitamente, cuando los cónyuges están obligados legalmente a prestarse alimentos, siempre que concurran los presupuestos objetivos de dicha obligación(4).

    Por lo tanto, los cónyuges se deben alimentos, en primer lugar, durante la sustanciación de los procesos de nulidad, separación y divorcio y, en segundo lugar, una vez separados, ya sea judicial o extrajudicialmente.

    1.1. Inexistencia de la obligación de alimentos disuelto y anulado el matrimonio

    1.1.1. La deuda alimenticia durante la sustanciación del proceso judicial

    A pesar, de que la obligación de alimentos entre cónyuges no surge durante la normal convivencia de la pareja, sino, precisamente, en situaciones de crisis matrimonial, éstos sólo se deben, mientras subsiste el vínculo conyugal. Por lo tanto, dicha prestación no puede tener lugar, si el matrimonio deja de existir y, cuando se considera que nunca ha existido(5); como ocurre, respectivamente, en los supuestos de divorcio, dada la disolución del vínculo y, en el de nulidad, en atención a la anulación del mismo(6). Asimismo, cesará la obligación de alimentos nacida(7), una vez devenga firme la sentencia de nulidad o de divorcio. De modo, que, bien podría afirmarse, que a las causas de extinción, reguladas en los artículos 150 y 152 del Código civil, cabría añadir las sentencias de nulidad y divorcio, en cuanto suponen la disolución o anulación del vínculo matrimonial, imprescindible, tanto para el nacimiento, como para la subsistencia de la obligación legal de alimentos entre cónyuges(8).

    No se opone a dicha afirmación el artículo 90.1C, al señalar que, el convenio regulador a que se refieren los artículos 81 y 86 de éste Código deberá referirse, al menos, a los siguientes extremos:...C)La contribución a las cargas del matrimonio y alimentos, así como sus bases de actualización y garantías en su caso; dado que, los alimentos, a los que se refiere dicho precepto, se establecen en convenio, por tanto, son alimentos voluntarios; alimentos que los cónyuges pueden acordar, en caso de separación, divorcio o nulidad(9).

    Consecuentemente y, dado, que los cónyuges se encuentran obligados a prestarlos mientras subsista el vínculo conyugal, éstos se deben, también, alimentos durante la sustanciación de los procesos judiciales de nulidad y divorcio; período que finaliza cuando la resolución judicial, que provoca la extinción del vínculo conyugal, deviene firme(10).

    No obstante, a raíz de la sentencia de divorcio y de nulidad(11), pueden derivarse otras prestaciones, como son el derecho a recibir una pensión compensatoria por desequilibrio económico (art. 97 CC), o una indemnización en el caso de nulidad (art. 98 CC), ambas, distintas de la pensión alimenticia.

    1.1.2. Ámbito de la pensión alimenticia

    1. Su distinción de la pensión por desequilibrio económico

      La pensión alimenticia se debe delimitar(12) de la pensión compensatoria, que tiene lugar a raíz de la separación o divorcio, regulada en el artículo 97 del Código civil, al establecer: El cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial...

      En principio, tal y como se desprende del mismo, en la medida que dicho desequilibrio económico no supone la imposibilidad de que el separado o divorciado se mantenga por si mismo; no comporta el estado de necesidad de uno de los cónyuges, sino simplemente una alteración sustancial entre el nivel de vida anterior y posterior a la separación o divorcio(13). Así pues, la pensión compensatoria y la pensión que se deriva de la obligación de alimentos son dos instituciones esencialmente distintas, con fundamento y presupuestos diferentes(14), ya que, la obligación de alimentos obedece en especial al criterio de necesidad y, en la medida que va dirigida a satisfacer las exigencias vitales del cónyuge necesitado, la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, según el artículo 146 del Código civil.

      Por el contrario, el derecho a reclamar una pensión compensatoria no precisa de la necesidad de la persona a la cual se debe prestar(15), sino, que intenta limar el desequilibrio económico derivado de la ruptura matrimonial para cualquiera de los cónyuges, de manera, que la separación o el divorcio resulte lo menos perjudicial para ambos (16).

      Por lo tanto, ni siquiera la referencia expresa, en la que el artículo 97 alude al caudal y medios económicos y, a las necesidades de uno y otro cónyuge, como uno de los criterios para fijar dicha pensión (17), ensombrece y genera ningún tipo de duda a la hora de diferenciarlas, ya que, en el caso del artículo 97 del Código civil, esta consideración representa sólo uno de los módulos determinantes de la cuantía de la pensión y, no supone, en sí mismo, el presupuesto inmediato que provoca el nacimiento del derecho a la pensión, al igual que en el caso de la obligación de alimentos (18); asimismo, son distintas la mayoría de las circunstancias que se estiman para determinar la pensión por desequilibrio económico(19).

      Se tratan, pues, de dos instituciones independientes(20), que pueden ser, incluso, prestadas simultáneamente, según veremos en el supuesto de la separación, cuando la pensión compensatoria resulte insuficiente para atender a la necesidad del alimentista(21).

      No obstante, es la naturaleza de ambas figuras, el criterio esencial en orden a su delimitación, dado que la pensión por desequilibrio económico carece del carácter personalísimo de la obligación de alimentos, como se deduce, en primer lugar, del artículo 99 del Código civil, que permite sustituir la obligación de pagar una pensión periódica por la entrega de un capital en bienes o en dinero y, en segundo termino, del artículo 101.2, al establecer, que en caso de premoriencia del deudor, los herederos seguirán debiendo la pensión acordada, aunque ajusfándola al caudal hereditario y siempre que no lesione las legítimas(22); por cuanto, ambos preceptos definen el carácter indemnizatorio de la pensión(23).

      Por lo tanto, en contraposición a la indisponibilidad del derecho a los alimentos (art. 151 CC), la pensión compensatoria puede renunciarse(24), porque constituye un derecho de contenido puramente económico, suceptible de transmisión (art. 101.2 CC) y, que puede sustituirse por otras formas de pago (art. 99 CC).

      Asimismo, a diferencia de la obligación de alimentos, exigible desdeel mismo momento en que el alimentista se encuentra necesitado (art. 148.1 CC), ésta pensión sólo lo es, desde que se dicta la sentencia de separación o divorcio. Igualmente, difieren en el modo de cumplimiento, ya que, carece de sentido, que la pensión pueda satisfacerse a elección del deudor, recibiendo o manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos, ya que, al emerger siempre de un supuesto de ruptura matrimonial, debe consistir en la entrega de una cantidad en metálico (art. 149.2 CC); con la posibilidad, incluso, de que no se realice de forma periódica, sino, que se satisfaga en una sola entrega, como se deduce del artículo 99 del Código civil.

      Por último, aunque, tanto la obligación de alimentos, como la indemnización que se genera por el desequilibrio económico implican, normalmente, una pensión periódica, la variabilidad y relatividad, que caracterizan a la obligación de alimentos (art. 147 CC), no resultan aplicables a dicha pensión, consistente en una cantidad fija. En este sentido, a pesar, de que, al igual que en el caso de los alimentos, se debe adecuar al poder adquisitivo de la moneda(25), estas alteraciones sólo tienden a mantener el montante económico de carácter fijo y...

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