Determinación del objeto de estudio. Los reintegros debidos por la sociedad de gananciales a los cónyuges

AutorYolanda B. Bustos Moreno
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Introducción

Una vez vertidas estas reflexiones grosso modo acerca de las deudas gananciales frente a terceros tras la disolución del régimen, pasamos a abordar las cuestiones más trascendentes de las deudas comunes a favor de los cónyuges denominadas reintegros.

Primeramente hay que deslindar el objeto a tratar y para ello debemos referirnos a otros supuestos en los que también surge la necesidad de corregir las transferencias efectuadas entre las distintas masas, pero que no traen su causa en el pago de deudas a cargo de la sociedad de gananciales y que hemos denominado con el término de reintegros. Esta tarea delimitadora se va a ver dificultada por el tratamiento normativo del Código civil, caracterizado por la falta de una sistematización real al respecto, con la que sí que cuentan otros ordenamientos jurídicos cercanos al nuestro 30 . A este respecto, se lamenta la ausencia de una norma concreta que aglutine en línea de principio todos los supuestos de reintegros, como ocurre en el Derecho francés (arts. 1433 y 1437.1 Code civil 31 ), o en el Derecho aragonés (art. 47.1 CA), carencia que, no obstante, no nos afecta porque en nuestra materia el art. 1364 C.c. cumple esa finalidad globalizadora como veremos.

Desde el perfil terminológico, debemos señalar que la elección de la expresión reintegros se justifica porque es la seguida por el Código civil en los preceptos dedicados a regular los supuestos que nos resultan fundamentales (arts. 1358, 1364 y 1403 C.c.), aunque existen otras denominaciones igualmente válidas empleadas por la doctrina. Se habla de reembolsos 32 , aunque desechamos su utilización porque contiene una mayor riqueza semántica y su aplicación podría resultar confusa. También se emplea el término recompensas que desconoce el Código civil a pesar de que es empleado por ciertos autores de nuestra doctrina 33 . La denominación tuvo su origen en el Derecho francés incluso con anterioridad a la redacción del Code civil , siendo recogida por este texto legal en su articulado ( vgr., arts. 1433, 1437 o 1469) y cuya regulación ha inspirado al Código civil belga ( vgr. arts. 1432 a 1438). De otro modo, el Codice civile distingue terminológicamente en función de quién sea el sujeto deudor: si el cónyuge debe reintegrar a la comunidad se habla de rimborsi (art. 192.1 y 2), mientras que cuando la comunidad es la que resulta deudora se emplea la locución restituzioni (art.192.3), aunque se trata de una diferenciación meramente formal sin mayores consecuencias, como tuvimos ocasión de constatar.

Supuestos distintos a los reintegros debidos por la sociedad de gananciales

Los derechos de reembolso surgidos a favor de la comunidad

No nos corresponde analizar los derechos de reembolso surgidos a favor de la comunidad en sus distintas variantes ( vgr., arts. 1358, 1346 in fine , 1352 párrafo segundo, 1397.3º C.c.), porque éstos suponen derechos de crédito cuyo titular es la sociedad de gananciales. En cualquier caso, no constituyen nunca un elemento que engrose el pasivo conyugal, sino todo lo contrario: forman parte del activo 34 . Nuestro estudio se centra exclusivamente en las deudas o los gastos que ha de soportar el patrimonio ganancial. No obstante, somos conscientes de que los supuestos de reintegros a favor de la comunidad puedan superar numéricamente a los que ésta deba a alguno de los cónyuges, debido a la mayor entidad que el patrimonio consorcial suele alcanzar con respecto a los bienes particulares de los consortes en buen número de familias, habida cuenta que la comunidad ¿al absorber las ganancias y salarios de los cónyuges, que constituyen la base de la economía de la mayoría de los matrimonios¿, asume en más de una ocasión, el papel de banquero para los cónyuges.

El mecanismo resarcitorio de los arts. 1390 y 1391 C.c.

Los arts. 1390 y 1391 C.c. recogen un supuesto de indemnización a favor de la comunidad por diferentes conceptos de especial gravedad que ¿además de haber podido desencadenar la disolución del régimen ganancial ex art. 1393.2º C.c.¿ se integran a través del art. 1397.2º C.c., como una partida más perteneciente al activo ganancial. A lo largo del capítulo que nos precede hemos expuesto ejemplos de sus diversas aplicaciones en el contexto de actuaciones unilaterales realizadas por un cónyuge con un resultado negativo para el patrimonio común 35 . Sin embargo, no gozan estas indemnizaciones de la naturaleza propia de los reintegros puesto que en este caso no se trata de restablecer un desequilibrio económico entre los distintos patrimonios (en ese caso la masa perjudicada sería la ganancial), sino que el crédito nace a favor de la comunidad para compensarla por los daños irrogados ante una determinada actuación conyugal y así poder preservar la integridad del patrimonio común.

Las citadas disposiciones se ubican dentro de la sección dedicada a la administración de la sociedad de gananciales y ordenan la responsabilidad de los cónyuges por la administración y disposición de los gananciales 36 cuando uno de los cónyuges actúa individualmente y a través de su proceder llega a la obtención de un beneficio exclusivo para él 37 , u ocasiona dolosamente un daño a la sociedad 38 pudiendo incluso constituir un acto fraudulento para los derechos de su consorte 39 . Ante tales actuaciones surge un crédito a favor de la sociedad de gananciales para cuya efectividad está legitimado el otro cónyuge que no dispuso. Ello se traduce en una deuda pecuniaria exigible al tiempo en que ya disuelta la comunidad, tiene lugar la liquidación de ésta. Así que el cónyuge debe reintegrar a la sociedad el lucro obtenido a través de su actuación individual, con la que obtuvo un aprovechamiento exclusivo para sí 40 .

El anticipo de numerario ganancial

Tampoco se trata de un caso de reintegro propiamente dicho, el supuesto previsto por el art. 1382 C.c. que hace referencia al anticipo de numerario ganancial, aunque esta hipótesis se encuentra íntimamente relacionada con los dos últimos apartados del art. 1362 C.c. Dispone la citada norma que: ¿cada cónyuge podrá, sin el consentimiento del otro, pero siempre con su conocimiento, tomar como anticipo el numerario ganancial que le sea necesario, de acuerdo con los usos y circunstancias de la familia, para el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes ¿. Tal redacción tiene la finalidad de autorizar al cónyuge que ejerce una actividad profesional ¿lo que, a pesar del tenor del citado precepto, debe ampliarse a la industria y al comercio 41 ¿ a que tome un anticipo del dinero ganancial en los términos previstos por esta norma. No significa que tal cantidad haya de devolverse, dado que la restitución de la misma queda sustituida por los beneficios dimanantes de la profesión o los procedentes de los bienes privativos que pasan a formar parte del caudal común 42 .

Realmente este anticipo consiste en una provisión de fondos para gastos, pero no para cualquier destino sino únicamente los vinculados con ¿el ejercicio de su profesión o la administración ordinaria de sus bienes¿. Incluso si no llegan a producirse ganancias, con tal de que se haya dado al numerario ganancial el destino previsto, el anticipo irá a fondo perdido. Por el contrario, si el cónyuge-disponente no cumple con los presupuestos legales del art. 1382 C.c. 43 , nacerá un derecho de reembolso frente a la sociedad porque se ha producido un desplazamiento patrimonial sin causa provocado por el comportamiento irregular de ese consorte 44 . Pro piamente, no se genera una relación obligatoria entre el cónyuge-disponente y la sociedad de gananciales cuando su actuación no sea la exigida por el citado precepto, sino que la finalidad que se persigue es la de prevenir todo potencial abuso unilateral en el ejercicio del poder gestorio individual 45 .

Las relaciones crediticias entre los patrimonios privativos de los cónyuges ex art. 1405 C.c.

No están sometidas al régimen de los reintegros las relaciones de créditodeuda que surgen entre los cónyuges sin intervención de la sociedad de gananciales y a las que se refiere la norma particional contenida en el art. 1405 C.c., por lo que tampoco se incluyen en ninguna de las partidas reguladas por los arts. 1397 y 1398 C.c. Se trata de una obligación contraída por un cónyuge con respecto al otro consorte a título personal, cuyas vicisitudes se someten al Derecho general de las obligaciones. Estas situaciones no se relacionan con la comunidad ganancial, puesto que traen su causa al margen de la misma. Por esta razón, no se considera acertado ni justificado 46 que el art. 1405 C.c. otorgue un privilegio al acreedor con el fin de que pueda exigir que su crédito 47 se satisfaga mediante una adjudicación de bienes comunes en el momento de procederse a la división de éstos 48 , posibilidad de cobro (denominada prélèvement ) que, expresamente, se...

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