Determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo presentada por un nacional de un tercer país y acervo jurisprudencial del TJUE

AutorMaría Luján López Dallara
CargoAbogada
Introducción

Este trabajo tiene por finalidad el análisis de un concreto aspecto del procedimiento previsto en el Reglamento del Consejo 343/2003, y su versión reformada 604/2014, dentro del Sistema Europeo Común de Asilo (SECA).

En la especie, se trabajará sobre el procedimiento de solicitud de asilo limitándonos a observar cómo incide en dicho trámite la labor de las autoridades de los Estados miembros nacionales ante la necesidad de identificar al Estado miembro responsable para el examen de una solicitud de asilo registrada por un nacional de un tercer país.

Como se puede deducir, en el procedimiento para la determinación del Estado miembro responsable del examen de la solicitud de asilo (Reglamento 604/2014 (Dublín III)) y de la versión anterior a la actual modificación, el diseño del sistema ha dado lugar a no pocas complicaciones. Los problemas de aplicación han hecho que tengan lugar las sucesivas modificaciones del Reglamento y se espera otra, puesto que la intencionalidad del legislador comunitario es la de dotar de mayor celeridad al procedimiento, lo que no vino a tener solución, sin embargo, durante la etapa de vigencia del Reglamento 343/2003, hasta su reforma del año 2014. El deseo de remediar la falta de celeridad del sistema de determinación, así como de evitar la multiplicidad de solicitudes por parte del mismo demandante de asilo, que evidenciaba la ausencia de normas comunes durante la vigencia del Convenio de Dublín de 1990, parece no poder concretarse.

Los mecanismos que ofrece el sistema de Dublín III, para el caso de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de asilo, se encuentran lejos de resultar óptimos en el escenario geopolítico y económico actual. No por ello la visión de futuro debe ser necesariamente pesimista.

Ello porque aún pese a encontranos en condición de destacar ciertos problemas que pueden presentarse de cara al procedimiento de solicitud de asilo y a los derechos fundamentales del demandante de asilo, una vez activados los mecanismos del sistema de Dublín III, es lícito reconocer que la estructura del Reglamento, sus objetivos y finalidad, están lejos de ser objeto de críticas con carácter absoluto, puesto que las dificultades derivadas de la puesta en marcha del mecanismo de Dublín especialmente en la etapa 2003-2014, ofrecen un legado de experiencia cuyo aprendizaje puede permitir un análisis reactualizado para crear medidas correctivas, en tanto que los sectores involucrados se encuentran demandando reformas inmediatas.

En la construcción de esta experiencia que afecta naturalmente a los derechos humanos consagrados en el Sistema Europeo de Derechos Fundamentales, ha tenido un papel central la jurisprudencia del TJUE, que, (junto con el TEDH), por vía de sus resoluciones prejudiciales y a través de la interpretación y aplicación del Reglamento, es también responsable indirectamente de alertar al legislador comunitario de las deficiencias del Sistema de Dublín.

Hemos tenido ocasión de trabajar sobre la jurisprudencia del TJUE, haciendo referencia al contenido de los derechos fundamentales del demandante de asilo. Pero es una realidad que la realización de ese contenido resulta difícil si no conseguimos dar suficiente atención al entramado procesal que permite que las personas más vulnerables hagan efectivos esos derechos. En ese sentido es que he considerado muy importante analizar la labor del TJUE, en relación a los problemas suscitados por los Estados miembros por vía de cuestión prejudicial comunitaria, en seno de la práctica procesal llevada a cabo por las autoridades nacionales cuando se activan los mecanismos del sistema de Dublín.

Se pretende con ello, hacer un análisis de la labor del Tribunal de Justicia, destacando las soluciones que ha ofrecido a las distintas cuestiones prejudiciales relativas a la corrección o incorrección en la tarea de implementar lo ordenado por el Reglamento, por vía de las sentencias prejudiciales. Recordamos no obstante que, la jurisprudencia disponible hasta el momento viene refiriéndose al sistema de Dublín II (periodo 2003-2014), y existen aún casos iniciados en ese periodo pendientes de resolver. No obstante, intentaremos demostrar, que la interpretación realizada por el Tribunal de Justicia ha venido a enriquecer la práctica en la aplicación del reglamento para perfeccionarla, aunque la normativa actual pueda ser perfeccionada.

Aclaro que, se trata de un marco de análisis muy específico y acotado a la etapa del procedimiento de determinación del Estado miembro responsable, sin entrar en un análisis de contenido de los derechos fundamentales conectados de alguna manera por contenerse en el Reglamento 343/2003, o bien 604/2014 (en su exposición de motivos, considerandos preliminares o foros de determinación de competencia material), puesto que una visión tan amplia no me permitiría avocarme al tema específico. Asimismo, delimito aún más el objeto del trabajo, con esta explicación previa, aclarando que, además, debemos tener en cuenta, que el mecanismo de Dublín se pone en acción cuando un demandante de asilo presenta la primera solicitud en un Estado miembro (habiéndose realizado la primera entrada en otro Estado miembro o habiendo transitado por varios de los Estados miembros, lo que complica la determinación del que será el responsable del examen de su solicitud). Es muy importante retener, que la presentación de la primera solicitud formal de asilo, además de poner en marcha el mecanismo de Dublín, implica que el interesado adquiere en caso de abrirse el trámite, la condición de solicitante de asilo, y que resulta algo bien distinto al proceder sobre el fondo de la solicitud que derivará o no en la concesión de la condición de refugiado o de persona con derecho a la protección subsidiaria. La figura de status de solicitante, a un tiempo generará derechos y obligaciones para los Estados miembros involucrados en el proceso de determinación del Estado miembro responsable (requirente y requerido). Es por esa razón que el objeto de análisis se acota mucho más, sin que por ello, el tema presente menos dificultad, teniendo en cuenta, que hasta no hace poco, la puesta en marcha del sistema de Dublín podía derivar en un quebrantamiento del principio de non refoulment, e incluso ocasionar una situación indirecta que produjese el mismo efecto al seleccionar erróneamente a un Estado miembro responsable del examen de la solicitud, exponiendo al peticionante de asilo a tratos inhumanos o degradantes o a un serio peligro para su vida. Como decíamos esto vino a ser solucionado en la nueva versión del Reglamento, a partir de 2014, y durante el trámite de solicitud (donde hemos llamado la atención a que no atañe al fondo de la cuestión), esta exposición a una devolución indirecta no se producirá en la medida en que, en todo caso, hasta la resolución sobre el fondo, toda medida dirigida a la deportación, en caso de no estimarse procedente la solicitud de asilo, debe permanecer en suspenso.

Sentencia TJUE Sala Cuarta, 29 de Enero de 2009, C-19/2008

Esta cuestión bien conocida como asunto Petrosian, trata de la readmisión por un Estado miembro de un solicitante de asilo cuya solicitud ha sido denegada. Presenta interés para este trabajo puesto que encontrándose en otro Estado Miembro el interesado interpone una nueva solicitud de asilo. El Tribunal analiza las viscisitudes que atraviesa el procedimiento a raíz la aplicación del Reglamento 304/2003 en relación con el inicio del plazo para ejecutar el traslado del solicitante de asilo. Dichos efectos son analizados a través de las facultades de control prejudicial que posee el TJUE, disponiéndose a interpretar el artículo 20 de dicho reglamento.

Como hechos más importantes del caso se recogen algunos en la resolución del Tribunal, habiendo sido presentada la demanda de asilo en el marco de un litigio entre el Sr. y la Sra. Petrosian, así como sus tres hijos y el Migrationsverket (Oficina de Inmigración), autoridad responsable en materia de inmigración que instruyó la solicitud de asilo de los interesados, en relación con la decisión de ésta por la que se ordena el traslado de los miembros de la familia Petrosian a otro Estado miembro en el que se les había denegado una primera solicitud de asilo.

El íter procesal del litigio en el marco del cual se eleva la cuestión prejudicial, se recoge en los considerandos 15 a 26 de la propia sentencia del TJUE: En marzo de 2006, los miembros de la familia Petrosian presentaron solicitudes de asilo en Suecia. El examen de esas solicitudes puso de manifiesto que los interesados ya habían presentado otras solicitudes, en concreto en Francia. Con arreglo al artículo 16, apartado 1, letra e), del Reglamento nº 343/2003, se requirió a la autoridad competente del Estado francés que readmitieran a los miembros de la familia Petrosian, si bien dichas autoridades no respondieron al requerimiento dentro del plazo previsto. Aun así les fue remitida una comunicación por la que Suecia consideraba que al no producirse la contestación expresa, asumían la responsabilidad sobre el examen de la solicitud de asilo de la familia Petrosian, y poco después se produjo por parte de Francia la comunicación readmitiendo a los interesados. Sin embargo, los miembros de la familia Petrosian interpusieron un recurso contra la decisión de 1 de agosto de 2006, ordenando su traslado, y pidieron que sus solicitudes de asilo fueran examinadas en Suecia. El 23 de agosto de 2006, este órgano jurisdiccional decidió suspender la ejecución del traslado de los...

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