Determinación de la cuota defraudada. Delito continuado

X. DETERMINACIÓN DE LA CUOTA DEFRAUDADA. DELITO CONTINUADO

El artículo 305.2 del Código Penal establece que a los efectos de determinar la cuantía defraudada, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo o de declaración, y si éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho imponible sea susceptible de liquidación.

Lo mas significativo de este párrafo, al margen (claro está) de la inclusión de la referencias oportunas a los nuevas manifestaciones de la acción típica (retenciones…), es el término «declaración periódica», en la medida en que con ello se quiere resaltar que el eje distintivo no se establece entre obligaciones aisladas y obligaciones periódicas, sino entre obligaciones que tienen que declararse esporádicamente y obligaciones que tienen que declararse periódicamente. Con ello se evita que, por ejemplo, tributos cuyo devengo es instantáneo pero cuya declaración es periódica, como el IVA, puedan quedar en muchas ocasiones fuera del ámbito del delito fiscal en la medida en que la cuota resultante de cada operación sea inferior al límite mínimo, ahora situado en 15 millones de pesetas.

El modo en que se determina la cuota defraudada imposibilita la aplicación de la figura del delito continuado para resolver determinados supuestos concursales, puesto que no se trata de un delito contra el patrimonio (Sentencia del Juzgado de lo Penal número 16 de Madrid de 10 de junio de 1998) ni lo permiten las reglas para la determinación de la cuantía defraudada a la Hacienda Pública (STS de 9 de marzo de 1993), pues cada defraudación debe determinarse individualmente, por concepto concreto e individual, no siendo lícito sumar las defraudaciones cometidas en el mismo tributo en distintas períodos, ni en varios tributos, ni siquiera cuando hayan sido devengados en el mismo período o correspondan a tributos devengados a distintas Haciendas (STS de 30 de abril de 2003, SAP de Sevilla de 14 de enero de 2003 y SAP de Asturias de 27 de febrero de 2003).

No cabe negar que, en ocasiones, se dan los requisitos del delito continuado, pero ha de tenerse en cuenta que su aplicación dejaría sin contenido la individualización de infracciones establecida en el artículo 305.2 del Código...

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