La determinación de la autoridad competente de un estado miembro en materia sucesoria antes de la adopción y aplicación del nuevo reglamento: problemas y propuestas

AutorMaría Álvarez Torné
Páginas27-91

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I La regulación autónoma española y una breve perspectiva de derecho comparado de los ordenamientos internos de estados miembros

España suscribió un acuerdo de carácter bilateral en el ámbito convencional, el Convenio celebrado el 6 de marzo de 19191, fijando reglas que se han de aplicar a las sucesiones de los españoles y de los griegos fallecidos en Grecia y en España, respectivamente, que prevé la competencia internacional de los tribunales u otras autoridades competentes del lugar de nacionalidad del difunto en la sucesión de bienes muebles y el forum rei sitae en cuanto a los bienes inmuebles, también en cuanto a las demandas relacionadas con dicha sucesión2.

Según se desprende del art. 75.2 del Reglamento en materia sucesoria, este convenio se verá afectado por el instrumento europeo.

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En cuanto a la normativa española de DIPr de origen interno para la atribución de competencia judicial internacional3, que resultará desplazada a partir de la aplicación del Reglamento partiendo de la coincidencia del ámbito material, cabe distinguir la competencia judicial internacional y la competencia notarial, relevante esta última dado el frecuente tratamiento de los supuestos sucesorios en la esfera no litigiosa y cuya regulación autónoma, como se subrayará en el apartado II del capítulo tercero de esta obra, coexistirá con lo dispuesto por el nuevo Reglamento según ciertas pautas. En cuanto a la competencia internacional atribuible a las autoridades judiciales, en materia sucesoria se determina antes de la fecha de aplicación del Reglamento a través de una serie de foros generales y especiales en la LOPJ4, teniendo en cuenta que los segundos operan de forma subsidiaria respecto a los primeros (recuérdese que el art. 22.3 LOPJ viene encabezado por la expresión «en defecto de los criterios precedentes»)5. Se trata de los arts. 22.2 y 22.3 LOPJ, y en concreto el art. 22.3 LOPJ se extiende tanto a cuestiones de jurisdicción voluntaria como de carácter litigioso6. El art. 22.2 LOPJ recoge los foros generales del domicilio del demandado en España y de la sumisión expresa o tácita a las autoridades judiciales españolas. Por otro lado, el art. 22.3 LOPJ contempla dos posibles foros especiales operativos de forma alternativa7: el último domicilio del causante en territorio español y la ubicación de bienes inmuebles en España, persiguiéndose en ambos casos la localización del forum patrimonii8. Se ha hablado incluso en el caso español de un «foro de necesidad» en materia sucesoria, garantizándose la tutela judicial efectiva al permitir el acceso a los tribunales españoles aunque no exista previsión legal al efecto, siempre que el actor no dispusiese de otras vías para instar

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la protección de sus intereses9. Debe precisarse también en este contexto que la atribución competencial se rige por el «principio de la unidad judicial de la sucesión» o unidad de foro, en virtud de la cual si un tribunal español resulta competente en materia sucesoria podrá conocer de la totalidad de la sucesión, incluyendo los bienes situados en el extranjero, sin dar entrada a un fraccionamiento judicial10.

Las críticas a este aspecto han aludido a la escasa justificación de la denominada «fuerza atractiva» de la propiedad inmobiliaria11, principio según el cual podría establecerse la competencia internacional constando un único inmueble en territorio español, configurándose tal competencia con un alcance universal. En la doctrina ya se había sugerido, en el supuesto de una sucesión en que la mayor parte de los bienes o los de mayor relevancia estuviesen en el extranjero pese a la presencia de un inmueble de poca importancia en España, recurrir a un forum non conveniens atenuado, evitándose así las posibles sentencias claudicantes12.

En el tratamiento no contencioso de las sucesiones desde la óptica autónoma española cabe aludir a la competencia notarial, terreno en el que por una parte la LEC 1881 distingue según el grado de parentesco entre los posibles herederos y el causante para determinar si la declaración de herederos abintestato debe tramitarse por vía notarial o bien judicial. El notario español tramita en el caso previsto por el art. 979 de la LEC 1881 la declaración de herederos abintestato mediante acta de notoriedad solicitada por los descendientes, los ascendientes o el cónyuge del fallecido13, y debe tenerse en cuenta que en la doctrina se ha sostenido que este ámbito específico quedará afectado por la atribución competencial determinada por el nuevo Reglamento, como se indica en el apartado II del capítulo tercero del presente trabajo. Dicho art. 979 de la LEC 188114 establece que resulta competente para

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emitir esta acta un notario hábil para actuar correspondiente al lugar del último domicilio del causante en España. En la doctrina se había destacado, haciendo referencia a la RDGRN de 18 de enero de 2005, que resultaba inequívoca la competencia del notario español en virtud de la normativa mencionada para autorizar el acta de declaración de herederos abintestato de un ciudadano extranjero15.

Al respecto, debe atenderse asimismo a la regla específica del art. 209 bis RN16 relativa a la tramitación de las actas de notoriedad a las que se refiere el art. 979 LEC 1881, en tanto determina que pueden ser autorizadas por un notario correspondiente al último domicilio del fallecido en España, o en su defecto al lugar de su fallecimiento; o en el caso de que muriese fuera de España, al lugar en que se encontrasen una parte considerable de los bienes de la herencia o de sus cuentas bancarias. En la doctrina española se había interpretado que el art. 209 bis RN introducía unos criterios subsidiarios para el caso de que el de cuius nunca hubiese tenido su domicilio en España, sin que atentasen contra las previsiones del art. 979 LEC 1881 y sin que se entendiesen como exorbitantes dado el particular carácter de la jurisdicción voluntaria17. No son aplicables en este contexto los criterios relativos a la competencia territorial del art. 52.1.4.º LEC 2000 (que sí se apli-can, por el contrario, junto a otras disposiciones específicas como por ejemplo el art. 689 CC en cuanto a la protocolización de testamentos ológrafos, para concretar territorialmente la competencia judicial inter-nacional establecida mediante los foros contemplados por la LOPJ)18 de acuerdo con el principio de especialidad propio de la competencia notarial19. Cabe indicar en este punto que el art. 135 del Proyecto de Ley de Jurisdicción voluntaria20, que fue retirado y cuyo futuro parece

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de momento incierto21, planteaba una regulación esencialmente distinta a la descrita22.

Por otro lado, el notario español resulta asimismo competente según la perspectiva autónoma, cuya regulación subsistirá en ciertos casos como se observará en el apartado II del capítulo tercero, para el tratamiento de numerosas cuestiones sucesorias, como por ejemplo el otorgamiento de testamentos, la renuncia a la herencia, la tramitación de la escritura notarial de aceptación y adjudicación de la herencia; en este sentido, la partición de la herencia debe tener lugar por medio de escritura notarial siempre que se refiera a bienes inmuebles, para su acceso al Registro de la Propiedad23. Rige en este contexto el principio de «libre elección de notario» ex art. 3.2 RN, de modo que la persona interesada puede solicitar al notario que desee el acto en el terreno sucesorio que precise24.

Cabe mencionar por último la competencia de las autoridades consulares españolas en materia sucesoria, en función, con carácter general, de lo dispuesto en el Convenio sobre relaciones consulares, hecho en Viena el 24 de abril de 196325, junto con numerosos convenios consulares firmados por España26. En la doctrina se ha destacado que la competencia en materia de sucesiones mortis causa que desempeñan los cónsules en el marco de las sucesiones internacionales sólo se da si se constatan dos requisitos de modo conjunto: que se trate de una sucesión de nacionales del Estado del que depende el cónsul y que el deceso haya tenido lugar en la correspondiente de-

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marcación consular o que se ubiquen allí bienes de la herencia. Los cónsules cumplen funciones notariales, de información y administración y procuran por los intereses de los nacionales del Estado que envía, en supuestos sucesorios que acontezcan en territorio del Estado receptor, pudiendo intervenir en sucesiones de españoles en el extranjero y asimismo en sucesiones de extranjeros en el extranjero que afecten de algún modo a los intereses de nacionales españoles27. El Reglamento no se pronuncia específicamente sobre la función de los cónsules en este nuevo escenario, aunque A. fernán-Dez tresGuerres ha apuntado que sería positivo que los cónsules tuvieran competencia, conservando sus particularidades de tipo subjetivo, objetivo y territorial, para emitir certificados sucesorios...

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