Los depósitos de detenidos

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En el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición judicial.

El artículo 149 de la Constitución española define aquellas materias que son de competencia exclusiva estatal, entre las que se encuentran la legislación procesal, penitenciaria y la seguridad pública. Según la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, las Administraciones Estatal y Autonómica podrán delegar en los municipios el ejercicio de competencias en materias, siempre que se alcance una mejora en la eficacia de la gestión. La delegación deberá deter-minar el alcance, contenido, condiciones y duración de ésta, pudiéndose transferir medios personales y económicos. Caso de que tal delegación se haga por Ley, deberá ir acompañada necesariamente de la dotación o el incremento de medios económicos para desempeñarlos, ejerciéndose la competencia delegada de acuerdo con la legislación del Estado o de las Comunidades Autónomas correspondientes. En esta línea, la disposición final quinta de la Ley de Bases de Régimen Local, Ley 7/1985, de 2 de abril, dispone lo siguiente:

"A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Municipios cabeza de partido judicial en que no exista establecimiento penitenciario alguno asumirán, en régimen de competencia delegada, la ejecución del servicio de depósito de detenidos a disposición judicial, correspondiendo la custodia de dichos detenidos a la Policía Municipal en funciones de Policía Judicial.

La Administración competente en mate-ria penitenciaria pondrá a disposición de los Municipios a que se refiere el párrafo anterior los medios económicos suficientes para el mantenimiento del referido servicio en los términos previstos por la legislación sectorial correspondiente".

Esto se encuadra en el artículo 126 de la Constitución española donde se reconoce la institución de la policía judicial, que dependerá de los jueces, de los tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Se redunda por tanto en la función de Policía Judicial que la LECr en su artículo 283, otorga a la Policía Local, sin perjuicio del carácter de colaborador que puedan tener en otros cometidos de Policía Judicial (artº. 29,2 LO 2/86).

Conviven así diversidad de instalaciones que albergan a personas privadas de libertad como son los depósitos de detenidos , los establecimientos penitenciarios en sus diversas configuraciones, los Centros de Internamiento de Extranjeros y los Centros de Internamiento Temporal de Extranjeros. Los dos últimos no son objeto del presente análisis, pero si conviene profundizar en lo que distingue a los depósitos de detenidos de los establecimientos penitenciarios.

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Básicamente los establecimientos penitenciarios son aquellos que:

· Comprenderán establecimientos preventivos, de cumplimiento de penas y especiales.

· Son entidad arquitectónica, administrativa y funcional con organización propia.

· Están formados por unidades, módulos y departamentos que faciliten la distribución y separación de los internos.

· Cuentan con un conjunto de dependencias y servicios para permitir una adecuada separación de los internos.

· Cuentan con locales adecuados para las distintas actividades encomendadas al personal penitenciario.

· Se gobiernan y administran por órganos colegiados y órganos unipersonales.

· Están atendidos por funcionarios de la Administración General del Estado, salvo en Cataluña, por ser competencia transferida.

· La seguridad exterior está atribuida a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, o en su caso, a los Cuerpos de Policía de las Comunidades Autónomas.

· La seguridad interior está atribuida a los funcionarios de los Cuerpos de Instituciones Penitenciarias, salvo en supuestos de graves alteraciones del orden, en cuyo caso también corresponderá a aquéllos.

Y la existencia diferenciada de un Depósito Municipal de Detenidos se justifica por la inexistencia de establecimiento penitenciario en la cabeza de partido judicial (disposición final quinta de Ley 7/1985, LBRL y disposición adicional primera Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, sobre Reglamento Penitenciario), de lo que se deduce que los Depósitos municipales de Detenidos no son establecimientos penitenciarios. Sin embargo, el Reglamento General Penitenciario establece su ámbito objetivo y subjetivo de aplicación no solo para regular la ejecución de las penas y medidas de seguridad privativas de libertad y el régimen de los presos preventivos, sino también para el régimen de los detenidos a disposición judicial en todo el territorio del Estado por aplicación directa.

Por lo que la aplicación de las normas penitenciarias sobre los depósitos de detenidos, obedece a falta de regulación específica con rango suficiente sobre la realidad, configuración y funcionamiento en precario de dichos depósitos. Y no es cuestión baladí, ya que en los establecimientos penitenciarios se contempla el ingreso de detenidos por Policía Judicial bajo determinadas premisas, mientras que el cuerpo policial local responsable del depósito de detenidos diferente de aquella, sufre en no pocas ocasiones su paupérrima realidad en lo que a escasez de recursos humanos y materiales se refiere.

"La existencia de los depósitos municipales viene justificada desde hace más de ciento cincuenta años en base al cumplimiento de tres funciones que los configuran como instrumento auxiliar imprescindible de los órganos jurisdiccionales (que no de los demás órganos o instituciones policiales) del orden penal:

  1. Lugar de custodia de detenidos a disposición de los Juzgados de Instrucción ubicados en las localidades donde no existen establecimientos penitenciarios.

  2. Lugar de custodia de presos o penados conducidos desde establecimientos penitenciarios a los juzgados mencionados, para la práctica de diligencias judiciales.

  3. Lugar de cumplimiento de condenas de corta duración."

    Fuente: FERNÁNDEZ ARÉVALO, Luis (fiscal de vigilancia penitenciaria, Sevilla): El régimen penitenciario en los depósitos municipales.

    Dicha triada de funciones de los Depósitos de Detenidos, en modesta opinión, parece más un anhelo de reflejar la estructura del Estado (administraciones central, autonómica y local) en la administración penitenciaria, que una exacta concreción de la única función de los Depósitos de Detenidos como lugar de custodia de detenidos a disposición judicial. Si bien no siempre fue así. La fuente citada, de la que recomiendo su lectura, traza una exhaustiva evolución histórico-procesal de los antecedentes de los Depósitos de Detenidos.

    El ingreso en el Depósito de Detenidos Una vez establecido qué son los depósitos (municipales) de detenidos, conviene analizar qué personas son las que pueden ingresar en ellos.

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    Recordemos que el artículo 15,1 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece que el ingreso de un detenido, preso o penado, en cualquiera de los establecimientos penitenciarios se hará mediante mandamiento u orden de autoridad competente, excepto en el supuesto de presentación voluntaria. La redacción del artículo 15 del Reglamento Penitenciario, aprobado por Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Penitenciario, establece tres supuestos de ingreso en establecimiento penitenciario; a saber:

    · Mediante orden judicial de detención, mandamiento de prisión o sentencia firme de la autoridad judicial competente.

    · Mediante solicitud de ingreso por parte de la Policía Judicial debiendo constar expresamente en la solicitud los siguientes extremos: datos identificativos del detenido, delito imputado, que se haya a disposición judicial y hora y día del vencimiento del plazo máximo de detención.

    · Por orden de detención del Ministerio Fiscal, constando los datos de las...

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