Detenciones cautelares, coactivas o punitivas. La privación de libertad en el derecho castellano como instrumento jurídico

AutorIsabel Ramos Vázquez
Páginas707-770

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1. Introducción

Al utilizar la expresión jurídica «privación de libertad», tanto en el título de este trabajo como en el desarrollo del mismo, lo hago en el sentido estricto (o moderno) que hace referencia exclusivamente a la que se producía en las cárceles o prisiones (términos que, aunque se utilicen aquí como sinónimos, tampoco tenían el mismo significado en el derecho histórico, conllevando el de prisión connotaciones de aprensión real del reo con grillos, cadenas u otros elementos que suponían la sujeción del cuerpo). Existieron en el pasado otras formas de privación de libertad, hoy en día ampliamente superadas, como la servidumbre o el destierro, que, además de incidir sobre la libertad del sujeto, perseguían otros objetivos más acordes con los intereses de las comunidades del pasado. Éstas quedan al margen del objeto de este estudio porque de lo que se trata no es de rastrear, a través de instituciones arcaicas, los rasgos propios de sociedades u ordenamientos jurídicos pretéritos, sino de buscar los antecedentes de una institución que se considera definitoria de nuestra actual mentalidad jurídica y social, entendiendo a través de su evolución la de los propias comunidades que le dieron forma hasta configurarla tal y como la utilizamos en el presente.

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Tradicionalmente, la privación de libertad de cualquier ciudadano en establecimientos públicos, ya sea de manera cautelar/preventiva o punitiva/penal/ aflictiva, se ha considerado por la historiografía jurídica un instrumento moderno; propio de una época, la Edad Contemporánea, en la que a consecuencia del desarrollo de las ideas ilustradas se conquistó entre otros valores el de la libertad, y se impusieron entre otros principios los de un derecho penal garantista para el detenido, utilitarista y humanitario. Sin embargo, antes de que la libertad se apreciara como un bien jurídico propio e igualitario para el hombre, y de que la prisión se convirtiera en un instrumento jurídico clave para las sociedades modernas, ya existieron algunas formas de privación de libertad que marcaron el camino de lo que actualmente nos parece un singular hallazgo de nuestra ciencia jurídico-penal.

Como dijera Foucault, cuyas palabras me han servido de inspiración para la elaboración de este trabajo, «la prisión es menos reciente de lo que se dice cuando se la hace nacer con los nuevos Códigos. La forma-prisión preexiste a su utilización sistemática en las leyes penales. Se ha constituido en el exterior del aparato judicial»1. Y precisamente a esa constitución originaria a través del derecho castellano, el precedente más inmediato de nuestro derecho nacional, es a lo que atienden las siguientes reflexiones, a través de las cuales se pretende esbozar la trayectoria seguida por la cárcel, como medida jurídica, a partir de la época llamada de Recepción del Ius Commune y hasta el nuevo régimen del que somos herederos.

No es que antes no se utilizara la privación de libertad o el encarcelamiento por los distintos ordenamientos jurídicos medievales. Existían entonces algunas prisiones públicas y sobre todo prisiones privadas o particulares2, y aunque empezaban a despuntar algunas especialidades en lo que se podría considerar un primigenio proceso penal, se utilizaba fundamentalmente la llamada prisión por deudas («pro debito») o prisión civil en un único proceso ordinario. De ella nos dio buena cuenta Tomás y Valiente en la primera parte de su magnífico, aunque ya un tanto postergado artículo sobre La prisión por deudas en los derechos castellanos y aragonés, que por lo demás resulta ser la más importante de las escasísimas aportaciones bibliográficas que he podido encontrar sobre esta cuestión3.

Tomás y Valiente se dedicó entonces a estudiar con gran acierto esta primigenia prisión por deudas, la originaria forma en que se utilizara la prisión, pero dejó de lado la aparición de otras formas de encarcelamiento propias del proceso penal que con el paso del tiempo relegaron a aquélla, de manera que la privación de libertad como instrumento jurídico fue pasando paulatinamentePage 709 del campo civil a un nuevo ámbito penal que en la actualidad le es más propio. Esta evolución en la mentalidad social y jurídica es el telón de fondo sobre el que se proyecta el presente trabajo de investigación. Si la privación de libertad era practicada en un origen, por los ordenamientos jurídicos menos evolucionados, para la detención y custodia de los deudores hasta resarcirse del pago de la deuda, prefiriéndose para los criminales otras formas de sancionar de mayor valor expiatorio o retributivo (penas corporales y económicas principalmente), los nuevos valores y necesidades de una monarquía centralizada y utilitarista advirtieron en ella un magnífico instrumento para la contención de la delincuencia en su doble vertiente de medida cautelar o coactivo y de medida sancionadora.

Efectivamente, durante toda la Baja Edad Media y la Edad Moderna, de forma paralela y consecuente con la apropiación de las teorías del Derecho Común que estaba realizando el derecho castellano, se distinguieron nítidamente un proceso civil y otro penal, y en ambos se fueron perfilando las especialidades del encarcelamiento en pro de su uso criminal y en detrimento de una prisión por deudas que cada vez quedaba más obsoleta y tendía a desaparecer. En la definición de las nuevas formas jurídicas, no sólo se impusieron algunas de las teorías romanistas aprendidas por los juristas en las Universidades, sino que también se consolidaron las tendencias que venían dejándose sentir en la sociedad desde la época medieval, y se fraguaron otras de corte más utilitarista, especialmente a partir de la llegada de los Borbones al poder en el siglo XVIII, que reinterpretaban en lo posible de las directrices de aquel Derecho Romano para adaptarlo a una nueva idea de estado y poder público.

En cuanto a la consolidación de antiguas tendencias, hay que tener en cuenta que ya en las últimas normas forales comenzaron a distinguirse claramente dos situaciones en la práctica de la prisión, que se fueron imponiendo a través del sistema de las familias de fueros a un derecho cada vez más unificado, propio de finales de la llamada época de Reconquista. En este ordenamiento jurídico comenzó a diferenciarse por primera vez los apresamientos que se producían de forma ordinaria para conseguir el pago de una deuda civil (incluidos los tributos debidos al monarca y las multas económicas derivadas como responsabilidad civil de algún ilícito penal), y las nuevas formas de encarcelamiento que se derivaban de una causa criminal de cierta relevancia, al objeto de evitar la huida del reo y asegurar en todo caso la satisfacción a la víctima.

Esta distinción que apuntaban los fueros extensos, quedó consolidada en Castilla con la recepción del Ius Commune a partir del período bajomedieval. Entonces, debido especialmente a la influencia del derecho canónico, se produjo «il vero nascimento nella procedura»4, distinguiéndose del proceso ordi-Page 710nario o «civile» (el de todos los ciudadanos), un nuevo proceso criminal indiciario de la nueva rama jurídica que se estaba comenzando a gestar de forma autónoma o separada5.

En el proceso civil u ordinario, el principal cambio que se introdujo con respecto al tema que nos ocupa fue la preferencia en todo caso de la cesión de bienes, asegurados previamente mediante prenda o fianza, antes que recurrir al siempre incómodo y escasamente garantista apresamiento del deudor. El régimen que quedó consolidado en el reino, a imagen y semejanza del previsto para el mundo romano, excluía, en consecuencia, la más típica prisión cautelar «pro debito» que antiguamente se aplicara por los vecinos de las distintas comunidades, y permitía sólo dos tipos de prisión por deudas: la prisión coactiva para asegurar el cumplimiento del fallo, y la llamada prisión-servidumbre, un arcaico mecanismo jurídico que, no obstante, tardaría muy poco tiempo en quedar obsoleto y dejar de aplicarse en los tribunales, coincidiendo con un proceso común en toda Europa.

Pero si la prohibición de la prisión preventiva privada, y la falta de aplicación de la prisión-servidumbre, ya fueron elementos más que suficientes para la limitación de la prisión por deudas en el derecho castellano, como veremos más abajo el verdadero ocaso de esta institución medieval vino de la mano del creciente número de personas privilegiadas que quedaron exentas, por expresa voluntad real, de este uso judicial. Si en principio sólo gozaban de tan peculiar privilegio los nobles y las mujeres, a ellos se sumó durante la Edad Moderna un grupo tan nutrido de sectores sociales que prácticamente toda la comunidad podía librarse, por uno u otro motivo, de un apresamiento civil por impago de deuda.

Ahora bien, al tiempo que las cárceles se iban vaciando de deudores, se llenaban de delincuentes. Las cárceles públicas de la Edad Moderna, aquellas que dependían directamente del aparato judicial y que pretendían desterrar la práctica de cualquier forma de apresamiento privado, se construyeron fundamentalmente para luchar contra la criminalidad. Aunque seguían custodiando a algunos deudores señalados excepcionalmente por el derecho, sus principales inquilinos fueron los criminales, delincuentes, vagos o maleantes, que eran cada vez más cuantiosos con el desarrollo de las nuevas formas de vida urbanas.

Para algunos de ellos ya se previeron usos específicos en la práctica de la prisión durante la época medieval. Como antes se ha dicho, en los fueros muni-Page 711cipales pueden encontrarse las primeras divergencias en el proceso por razón del delito que, sin suponer todavía una nítida...

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