Destrucción y realización anticipada de efectos judiciales

AutorFrancisco Javier Garrido Carrillo
Páginas975-999

Ver nota 1

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Introducción

En el proceso penal las actuaciones propias de la investigación y averiguación del delito, así como los actos de aseguramiento de las personas y responsabilidades pecuniarias de los presuntos responsables del hecho delictivo, constituyen el sumario o la fase de instrucción (art. 299 LECr.), y en dicha fase tiene especial relevancia, a los fines del proceso penal, analizar el objeto cautelar.

En el estudio de las medidas cautelares, y haciendo uso de la distinción clásica hemos de diferenciar las medidas personales (entre las que destaca por su importancia la prisión provisional), de las medidas cautelares reales2, entre estas últimas la más generalizada es la fianza por responsabilidad civil, y junto a ella se han ido incorporando otras medidas que pretender dar respuesta inmediata a determinados hechos delictivos que se hallan cubiertos por seguros obligatorios, como es el caso de los hechos originados con ocasión de tráfico de vehículos de motor.

En este marco, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales3, hoy derogada por la ley 23/2014 de 20 de noviembre de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, fue la que incorporó a nuestro ordenamiento la regulación de la destrucción y realización anticipada de los efectos judiciales, con la finalidad, de que sirvieran con carácter general para agilizar la gestión de los bienes embargados en los procesos penales sin necesidad de esperar a la sentencia4. Esta materia ha planteado graves problemas prácticos por su deficiente regulación5, a los que intenta dar

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respuesta el legislador con las modificaciones introducidas en la misma por la Disposición final Segunda números Tres, cuatro, cinco, seis y siete de la LO 1/2015 de 30 de mayo de modificación de la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal.

En la actualidad, la regulación contenida en los arts. 367 bis a 367 septies de la LECrim. se aplica a los efectos judiciales intervenidos en el proceso penal, que de conformidad con lo dispuesto en el art. 367 bis LECrim. son los bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal.

La regulación se centra en aquellos efectos judiciales que presentan un riesgo de incompatibilidad con la conservación de los mismos, distinguiéndose dos supuestos:

  1. La destrucción de efectos regulada en el art. 367 ter de la LECr, pre-vista para cuando sea necesario o conveniente por la naturaleza de los efectos intervenidos y por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia y

  2. La realización anticipada de efectos judiciales, prevista para efectos de lícito comercio, que presenten algún riesgo de incompatibilidad con la conservación a expensas del procedimiento.

La regulación deja a salvo las especialidades establecidas en el art. 374 del Código Penal y en la Ley 17/2003 de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados, y en su normativa de desarrollo (Cfr. Art. 367 quinquies.3 LECrim).

I Marco legal

Ya hemos señalado que fue la Ley 18/2006 de 15 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y de aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, la que añadió a la LECrim. un Capítulo II bis al Título V del Libro II. Este capítulo, con el título "De la destrucción y la realización anti-cipada de efectos judiciales", abarcaba de los arts. 367 bis al 367 sexies6, incorporándose al mismo el artículo 367 septies por la Disposición Final 1ª Tres de la LO 5/2010, de 22 de junio, de modificación del Código Penal7.

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El mencionado capítulo, además de la referida incorporación del art. 367 septies por la LO 5/2010, sufrió otras modificaciones, y así el art. 367 ter 1 se vio afectado, en un primer momento por el art. 2.44 de la Ley número 13/2009 de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, y en un segundo momento, se le dio una nueva redacción en virtud del artículo 4º del Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de febrero, por el que se modificó el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.

Desde las modificaciones mencionadas, la regulación de la materia objeto de nuestro estudio no se ha visto alterada hasta la reciente publicación de la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de mayo por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal. En concreto la Disposición Final Segunda de esta reforma legislativa se ocupa de las modificaciones operadas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en los números tres a siete de esta Disposición final se produce una transformación en profundidad de la regulación de la Destrucción y realización de los efectos judiciales, viéndose afectados en su redacción los art. 367 ter.3, 367 quáter 2 y 3, 367 quinquies 3, 367 sexies, y 367 septies.

El presente capítulo, en el que vamos a analizar la regulación de la destrucción y realización de los efectos judiciales a la luz de las modificaciones legislativas operadas en la materia, hemos de señalar como punto de partida que, la regla general se concreta en que los efectos judiciales deben ser guardados y conservados hasta el juicio oral, para, en función de lo allí resuelto, proceder a su destrucción, devolución, etc., sin embargo, en ocasiones es conveniente llevar a cabo una destrucción o una realización anticipada de dichos efectos y a tal fin se proyecta la regulación contenida en el capítulo II bis8.

El análisis de la regulación que nos ocupa lo vamos a llevar a cabo distinguiendo entre la destrucción de efectos judiciales y la realización anticipada de los mismos, y todo ello a la vista de las modificaciones producidas por la LO 1/2015 de modificación del Código penal.

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II Destrucción de los efectos judiciales
1. Supuestos en qué procede

Ya hemos señalado que los efectos judiciales son todos aquellos bienes puestos a disposición judicial, embargados, incautados o aprehendidos en el curso de un procedimiento penal (Cfr. Art. 367 bis LECrim). El artículo 367 ter. 1 recoge los dos supuestos en que procede la destrucción dichos efectos judiciales:

  1. Cuando sea necesario o conveniente por la naturaleza de los efectos intervenidos.

  2. Por el peligro real o potencial que comporte su almacenamiento o custodia.

El legislador siempre fue consciente del elevado coste y de los graves problemas de seguridad que conllevaba la conservación, en especial, de las drogas tóxicas, estupefacientes y de las sustancias psicotrópicas que se intervenían en los procesos penales; las ingentes cantidades aprehendidas hicieron conveniente incorporar a nuestra LECrim un procedimiento flexible que facilitara su rápida destrucción, una vez que se hubieran realizado los informes analíticos correspondientes y se hubiese asegurado la conservación de las muestras suficientes para garantizar posteriores comprobaciones. En este marco y con esta finalidad se produjo la modificación9del artículo 367 ter 1 de la LECrim. previendo la posibilidad de decretar la destrucción de los efectos judiciales, cuando fuere necesario o conveniente por la propia naturaleza de los efectos intervenidos o por el peligro real o potencial que supusiera su almacenamiento o custodia.

Al margen de determinar los dos supuestos en los que es posible la destrucción de efectos judiciales, prevé el precepto una condición que consiste en dejar "muestras suficientes" que garanticen posteriores comprobaciones o investigaciones, y establece el correspondiente procedimiento.

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2. Procedimiento

Una vez cumplida la condición para poder decretar la destrucción de los efectos, es decir, dejando muestras suficientes, ha de darse audiencia al Ministerio Fiscal, al propietario en caso de que fuera conocido y a la persona en cuyo poder fueron hallados los efectos cuya destrucción se pretende (Art. 367 ter. 1 LECrim). Tratándose de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, se habrá de dar audiencia al Ministerio Fiscal y a las partes.

Una vez evacuado el trámite de audiencia, el Juez resolverá sobre la destrucción debiendo distinguir dos supuestos:

  1. En el caso de bienes en general cuya destrucción resulte necessaria o conveniente, o...

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