Artículo 30. Importaciones de bienes personales destinados al amueblamiento de una vivienda secundaria

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 30.—IMPORTACIONES DE BIENES PERSONALES DESTINADOS AL AMUEBLAMIENTO DE UNA VIVIENDA SECUNDARIA

Uno. Estarán exentas del impuesto las importaciones de bienes personales efectuadas por particulares, con el fin de amueblar una vivienda secundaria del importador.

Dos. La exención establecida en el apartado anterior quedará condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

1.º Los establecidos en el apartado dos, números 2.º, 3.º, 4.º y 6.º del artículo 28 de esta Ley, en cuanto sean aplicables.

2.º Que el importador fuese propietario de la vivienda secundaria o, en su caso, arrendatario de la misma, por un plazo mínimo de doce meses.

3.º Que los bienes importados correspondan al mobiliario o ajuar normal de la vivienda secundaria.

COMENTARIO

Posiblemente este precepto complemente lo previsto en el artículo 28 y de ahí la referencia a sus requisitos.

Las peculiaridades son:

1) la exigencia de que el importador sea propietario de la vivienda o su arrendatario al menos por 12 meses (referencia que está referida a la duración del contrato, pero que no equivale a exigir...

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