Incompatibilidades funcionario público o empleado laboral destinado en una delegación de economía y hacienda pueda participar, como licitador, en las subastas de inmuebles

AutorAbogacía General del Estado
Páginas367-382

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 15 de julio de 2002 (ref.: A.H. Patrimonio 26/02). Ponente: M.ª Jesús Prieto Jiménez.

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Antecedentes

El escrito de consulta expone los antecedentes de la cuestión planteada en los siguientes términos:

Por la Delegación Especial de Economía y Hacienda de Illes Balears se ha formulado a este Centro Directivo consulta sobre la posibilidad de que un funcionario público o personal laboral destinado en dicha Delegación o, incluso, en la Delegación de la Agencia Tributaria pueda participar en las subastas de inmuebles convocadas por la misma (sic).

Se informa asimismo que en una reciente subasta de inmuebles procedente de un abintestato le fue denegado a un funcionario de la Agencia Tributaria el derecho a participar, cuando el mencionado Organismo público no impide con carácter general a sus funcionarios participar en las subastas que convoca excepto a aquellos en los que concurran causas legales tasadas de prohibición o incompatibilidad para contratar con el Estado.

Si bien es cierto que existen dos dictámenes de la Abogacía del Estado en Baleares que amparan el criterio anteriormente expuesto de impedir la participación en las subastas de las personas indicadas, esta Dirección General, con el fin de unificar criterios e impartir las oportunas instrucciones a la totalidad de las Delegaciones de Economía y Hacienda sobre dicho asunto y, en su caso, evitar que puedan ser conculcados derechos del personal al servicio de la Administración en estos supuestos, solicita a esa Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado que manifieste su opinión al respecto.

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Fundamentos jurídicos

I. Para resolver la cuestión planteada en la consulta, relativa a la posibilidad de que un funcionario público o empleado laboral destinado en determinada Delegación de Economía y Hacienda (o, en su caso, en la Delegación de la Agencia Tributaria) pueda participar en las subastas de inmuebles convocadas por aquella Delegación, es necesario partir de la normativa aplicable a las referidas subastas que, de manera específica, está constituida por la Ley de Patrimonio del Estado (LPE), texto articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento (RPE), aprobado por Real Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre, dado que se trata de subastas públicas convocadas y celebradas por las Delegaciones de Economía y Hacienda (aunque la literalidad del primer párrafo, in fine, del escrito de consulta parece aludir a las Delegaciones de la Agencia Tributaria) para la enajenación de bienes inmuebles del Estado de carácter patrimonial.

De acuerdo con los artículos 63 de la LPE y 117 del RPE, la subasta pública es el modo normal de enajenación de los bienes inmuebles del Patrimonio del Estado, configurándose la enajenación directa como un modo excepcional que procede sólo cuando así lo acuerde el Consejo de Ministros a propuesta del de Hacienda, o el Ministro de Hacienda si se trata de bienes de valor no superior a 2.000 millones de pesetas. Y debe destacarse que la regulación que la LPE y el RPE realizan de estas subastas resulta aplicable con independencia de que se trate de enajenar bienes inmuebles procedentes de abintestatos a favor del Estado (como en el caso de la consulta formulada a la Dirección General del Patrimonio del Estado por la Delegación de Economía y Hacienda de Illes Baleares) o bienes de la misma naturaleza adquiridos por cualquier otro de los medios previstos en el artículo 19 LPE, exigiéndose en cualquier caso que el Consejo de Ministros o el de Hacienda (también en función del valor de los bienes, según tasación pericial) haya acordado la enajenación de los bienes en cuestión, previa su declaración de alienabilidad.

Por otro lado, conviene diferenciar estas subastas, que se celebran para la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales del Estado, de aquellas otras subastas públicas dirigidas a la ejecución de los bienes embargados al deudor en los procedimientos de apremio tramitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), en las que, según indica el escrito de consulta, el citado Organismo público no impide con carácter general la participación de sus funcionarios, excepto la de aquellos en los que concurran causas legales tasadas de prohibición o incompatibilidad para contratar con el Estado.

En efecto, estas últimas subastas se rigen por lo establecido en el Reglamento General de Recaudación (RGR), aprobado por Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, y no por la LPE y el RPE, dado que los bienes a enajenar no son bienes patrimoniales del Estado, sino que siguenPage 369 siendo propiedad del deudor incurso en apremio, procediéndose por esta vía a la ejecución forzosa de tales bienes para el cobro de las deudas tributarias y demás ingresos públicos cuya gestión tiene encomendada el Organismo ejecutante.

En consecuencia, el análisis de la cuestión planteada debe centrarse en la normativa específicamente aplicable a las subastas que se celebren para la enajenación de bienes inmuebles del Patrimonio del Estado y, concretamente, en las normas que determinan quiénes pueden participar en tales subastas, sin perjuicio de que las conclusiones que se extraigan pudieran coincidir con las sentadas por la AEAT en relación con la participación de sus funcionarios en las subastas que se celebran en los procedimientos de apremio tramitados por aquélla, o ser tales conclusiones aplicables no sólo a subastas, sino también a otras formas de enajenación, como la venta directa que contemplan tanto la LPE como el RGR, todo ello en la medida en que tales conclusiones resulten no sólo de la normativa específica aplicable a cada supuesto, sino que deriven asimismo de otras normas de carácter general, como son las que rigen el procedimiento administrativo común o el régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos, estas últimas tomadas en consideración en los informes de la Abogacía del Estado en Illes Balears que se acompañan a la consulta.

II. Acudiendo, pues, a la normativa específica reguladora de las subastas a que se refiere la consulta, dirigidas a la enajenación de bienes inmuebles patrimoniales del Estado, se debe partir del artículo 127 del RPE, que determina quiénes pueden participar en estas subastas disponiendo lo siguiente:

Pueden tomar parte en la subasta todas aquellas personas que tengan capacidad para contratar, de acuerdo con las normas contenidas en el Código Civil sobre capacidad general para toda clase de contratos y en particular para el contrato de compraventa.

No pueden tomar parte en la subasta los incursos en procedimiento de apremio administrativo, los declarados en suspensión de pagos, mientras lo estuviesen, y los quebrados y concursados no rehabilitados.

El precepto transcrito pone de relieve, ante todo, que la capacidad exigida para participar en subastas públicas con el fin de adquirir bienes inmuebles patrimoniales del Estado es la misma que se requiere para adquirir tales bienes mediante un contrato privado de compraventa con arreglo al Código Civil (CC), al que expresamente se remite el artículo 127 del RPE. Por consiguiente, debe reconocerse capacidad para participar en estas subastas a todas las personas que conforme al citado Código tienen capacidad para obligarse (art. 1457 del CC), salvo que incurran en las prohibiciones de adquirir por compra establecidas en el artículo 1459 del mismo texto legal o en las específicas prohibiciones que se establecen en el párrafo segundo del artículo 127 del RPE.

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El mencionado artículo 1459 del CC dispone, a este respecto, lo siguiente:

No podrán adquirir por compra, aunque sea en subasta pública o judicial, por sí ni por persona alguna intermedia:

1.º Los que desempeñen algún cargo tutelar, los bienes de la persona o personas que estén bajo su guarda o protección.

2.º Los mandatarios, los bienes de cuya administración o enajenación estuviesen encargados.

3.º Los albaceas, los bienes confiados a su cargo.

4.º Los empleados públicos, los bienes del Estado, de los Municipios, de los pueblos y de los establecimientos también públicos, de cuya administración estuvieren encargados.

Esta disposición regirá para los Jueces y Peritos que de cualquier modo intervinieren en la venta.

5.º Los Magistrados, Jueces, individuos del Ministerio Fiscal, Secretarios de Tribunales y Juzgados y Oficiales de Justicia, los bienes y derechos que estuviesen en litigio ante el Tribunal, en cuya jurisdicción o territorio ejercieran sus respectivas funciones, extendiéndose esta prohibición al acto de adquirir por cesión.

Se exceptuará de esta regla el caso en que se trate de acciones hereditarias entre coherederos, o de cesión en pago de créditos, o de garantía de los bienes que posean.

La prohibición contenida en este número 5.º comprenderá a los Abogados y Procuradores respecto a los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio.

A los efectos de este informe interesa destacar la prohibición contenida en el núm. 4 del artículo 1459 del CC, que afecta al personal de todas las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza y régimen jurídico de su relación (funcionarial o laboral) con aquéllas, impidiéndoles adquirir por compra los bienes de tales Administraciones en la medida en que dicho personal tenga encomendada la administración de los bienes de cuya enajenación se trate. La prohibición es, por lo demás, independiente de la forma o procedimiento seguido para la venta de los bienes, e incluye expresamente la venta en subasta pública, por lo que resulta, sin duda, aplicable a las ventas en pública subasta de bienes inmuebles patrimoniales del Estado a las que se refiere la consulta.

Procede, por tanto, determinar cuál sea el personal afectado por la prohibición de adquirir por compra establecida...

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