Los desprecios al Código civil

AutorJosé María Miquel González
CargoCatedrático de Derecho civil de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas229-238

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I Introducción

En 1514, ULRICO ZASIUS, uno de los representantes más caracterizados del humanismo, escribía en una carta a ERASMO DE ROTTERDAM: "Ha llegado el momento de emprender la tarea principal que a nuestra Ciencia atañe: concretamente, la lucha contra Bartolo, Baldo y demás pertenecientes a ese género de autores sin formación, que con su estéril griterío perturban nuestros oídos"1.

Este estado de ánimo en contra de los "comentaristas" no es nuevo, pero aquí aparece formulado de modo muy claro como la tarea principal de la Ciencia del Derecho.

La crítica a los glosadores y comentaristas había comenzado tiempo atrás en ámbitos no estrictamente jurídicos. Así, es famosa la carta de LORENZO VALLA, que en 1433 estuvo a punto de costarle cara, arremetiendo contra BARTOLO: "Tan lejos estoy de pensar bien de Bartolo y compararle con Cicerón, que me atrevo a jurar que si Tirón, liberto de Marco Tulio, hubiese tenido a Bartolo como esclavo, nunca le hubiera juzgado digno de libertad"2.

También en España la crítica a los juristas procede de los humanistas, concretamente de NEBRIJA3, en una obra que está en la línea de la posterior obra de HOTOMANO, y que, por otra parte, no carece de precedentes.

He aquí, pues, que el Humanismo emprendió una tarea fundamental de crítica a los postglosadores para, en definitiva, abrir el campo al estudio histórico de las fuentes (ediciones, crítica textual, léxicos, etc.) y, de otra parte, demoler el argumento ab auctoritate. La communis opinio, básica en el sistema anterior, queda desvalorizada, desde el momento en que va a tener que enfrentarse con dos módulos: los textos de las fuentes y la razón.

Es paradigmática también aquí la opinión de ZASIUS, quien en el prefacio de una obra titulada Intellectus iuris singulares, 1526, escribe: "Ante todo reconozco que sólo dependo del texto de las fuentes, en lo demás me apoyo sólo en fundamentos de la razón. Acto seguido testimonio que el torbellino de las opiniones que sólo apartan del camino de la verdadera ciencia, no me hace vacilar. Tampoco la opinión dominante tiene para mi autoridad, a no ser que descanse en las fuentes del Derecho Romano o en la clara razón de la misma cosa (...). No me dejo, por tanto, infiuir por ningún prejuicio, aunque proceda de un genio eminente. Pues la verdad en el Derecho resulta sólo del mismo texto y de la razón, no, en cambio, de la autoridad de los Doctores (...). Por tanto, quien en el futuro quiera refutarme que luche contra mí con las mismas armas, a saber: o con un indudable testimonio

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de las fuentes jurídicas o con fundamentos de la razón. Si viene armando de otro modo le rechazaré con la declaración de que va contra las reglas del combate"4.

Me parecen admirables estas palabras, porque manifiestan un respeto por el texto de las fuentes y una gran confianza en la razón, ambos muy necesarios también en la actualidad. Por eso, me gustaría mostrar y censurar la actual falta de respeto al texto del Código civil y la sumisión acrítica de muchos a las doctrinas dominantes en unos cuantos ejemplos extraídos de la interpretación de nuestro Código civil.

En estos casos, ciertamente discutidos, lo que me llama más la atención es la naturalidad con que se desprecia o ignora el texto del Código civil. Aunque la exposición de estos ejemplos obligue a ciertos tecnicismos propios de la especialidad, creo que el lector ajeno a ella puede fácilmente captar la importancia de la actitud negativa adoptada por alguna doctrina frente al texto del Código civil.

Debe quedar claro que sumarme a la opinión de ZASIUS, en su lucha por el respeto a los textos y en contra del argumento de autoridad, no significa ignorar la gran labor de glosadores y comentaristas, que realizaron espléndidamente las tareas que les exigía su tiempo. Del mismo modo, es obvio que la crítica a la doctrina actual no ignora el prestigio y la merecida autoridad de quienes sostienen las opiniones contrarias.

II El derecho a retener en prenda que otorgan los textos de los artículos 1600, 1730 y 1780 del código civil

Este ejemplo es, a mi juicio, muy significativo de la falta de respeto que gran parte de la doctrina tiene al texto del Código civil y de la sumisión acrítica a la opinión dominante.

Veamos el texto de los tres artículos citados.

El artículo 1600 dispone: El que ha ejecutado una obra en cosa mueble tiene el derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague.

El artículo 1730: El mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el mandante realice la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos anteriores (reembolso de las cantidades anticipadas por el mandatario, indemnización de daños y perjuicios sufridos en el desempeño del encargo).

El artículo 1780: El depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito.

En los tres preceptos citados el Código habla de retener en prenda, por lo que se podría suponer que la doctrina entendiera las palabras del Código en el sentido propio que para

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el mismo Código tiene el derecho de prenda. Sin embargo, no se sabe muy bien por qué, la doctrina plantea complejos problemas de naturaleza jurídica del derecho de retención y de su eficacia frente a terceros, no respeta las palabras del Código y sencillamente no admite que el constructor, mandatario y depositario tengan un derecho de prenda sobre las cosas construidas, las adquiridas por el mandatario a su costa, y las conservadas a costa del depositario5. Para desembarazarse del texto del Código se apela sencillamente al carácter poco técnico del mismo y se admite que el Código emplea aquí la palabra prenda en un sentido vulgar6. El tópico "el Código es poco técnico" sirve para interpretarlo arbitrariamente y faltarle al respeto. La sumisión acrítica a la doctrina dominante hace el resto. Hay afortunadamente opiniones actuales sobre este tema muy bien fundamentadas en sentido contrario, como las de DEL POZO CARRASCOSA y ABRIL CAMPOY7.

Pues bien, la consecuencia de la arbitraria interpretación dominante es que el derecho a retener en prenda solamente faculte para conservar la cosa en tanto no se pague lo que se les debe a constructor, mandatario y depositario. Según esta interpretación, el constructor, el mandatario y el depositario no pueden utilizar los procedimientos de que dispone el titular de una prenda para hacer efectivo lo que se le debe, ni tienen la preferencia que un derecho de prenda otorga sobre las cosas pignoradas frente a los demás acreedores8. Tendrán que compartir con los demás acreedores el valor de las cosas retenidas en prenda cuando se enajenen para el cobro de los respectivos créditos.

Sin embargo, si acudimos al artículo 1922.1, comprobamos que gozan de preferencia los créditos por construcción, reparación, conservación o precio de venta de bienes muebles que estén en poder del deudor, hasta donde alcance el valor de los mismos.

Es paradójico que, siguiendo la doctrina dominante, el constructor de una cosa mueble...

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