Los despidos por causas económicas con posterioridad a la reforma laboral

AutorSonsoles González Solís
CargoAbogada del Área de Fiscal y Laboral de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas65-66

Page 62

Introducción

Además de determinadas novedades introducidas en el procedimiento a seguir para formalizar despidos colectivos e individuales para suprimir puestos de trabajo, uno de los aspectos más controvertidos de la reforma laboral, y que es objeto de ese artículo, ha sido la nueva redacción dada a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción en que las empresas deben fundamentar estas medidas. Aun a pesar de que, según lo previsto en la disposición final tercera , punto 4, de la Ley 35/2010, el Gobierno debía aprobar mediante real decreto el desarrollo del procedimiento del despido colectivo, esto es, del expediente de regulación de empleo -ERE- a fin de actualizar la normativa actualmente en vigor -Real Decreto 43/1996, de 19 de enero (RD 43/1996)- a la fecha de redacción de este artículo sólo se dispone de un borrador de proyecto de esa norma reglamentaria («Borrador de Reglamento »). Aunque éste será seguramente objeto de modificaciones hasta su aprobación definitiva, sus previsiones ofrecen ya, entre otras, una propuesta inicial sobre la suficiencia y justificación de las razones (a las que se hará referencia en este artículo) para que las restructuraciones de plantilla sean viables.

Los artículos 51 1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores con anterioridad y posterioridad a la reforma laboral

Comparar la redacción de los artículos 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores («ET») con anterioridad y posterioridad a la reforma laboral, resulta un ejercicio necesario para comprender el alcance de la reforma y sus posibles consecuencias prácticas. Ambas disposiciones se refieren a los despidos basados en causas económicas, organizativas, técnicas o de producción que pueden llevar a cabo las empresas, si bien contemplan procedimientos diferentes según sea el número de trabajadores afectados por las extinciones contractuales en el conjunto de la empresa. Así, el artículo 51.1 se refiere al despido colectivo -ERE- y el artículo 52.c) a los despidos individuales fundamentados en dichas causas.

Redacción anterior a la reforma laboral

La redacción vigente del artículo 51.1 del ET (despido colectivo) hasta la entrada en vigor de la reforma, establecía lo siguiente: »Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas, organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos. [...]».

Por tanto, para justificar un despido colectivo en base a causas económicas era necesaria la concurrencia de dos requisitos: el primero, que existiera una situación económica negativa (concepto este indeterminado al que se hará referencia más adelante) y, el segundo, que el despido colectivo contribuyera a superar esa situación. Por su parte, si la causa era organizativa, técnica o de producción, se exigía

Page 63

que el despido colectivo contribuyera a garantizar el empleo en la empresa y su viabilidad futura mediante una mejor organización de sus recursos.

Por lo que se refiere a los despidos individuales, la redacción del artículo 52.c) del ET establecía que el contrato de trabajo podía extinguirse «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas, con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos. [...]».

Ya esta disposición se remite a las causas del despido colectivo, por lo que a la vista de la redacción de ambos artículos con anterioridad a la reciente reforma laboral la situación era, en general, la siguiente:

(i) Como primer requisito para justificar un despido individual por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, se exigía la amortización del puesto de trabajo y que tal amortización fuera, además, necesaria. El concepto «amortización» fue interpretado por el Tribunal Supremo en varias sentencias (entre ellas, la de 15 de octubre de 2003 -RJ 2004\4093-), declarando que el término «amortizar» significa eliminar un puesto de trabajo en la estructura orgánica de la empresa, siendo posible, no obstante, que las funciones inherentes al puesto no desaparecieran, sino que pasaran a ser desempeñadas por otros trabajadores. Por su parte, la interpretación del término «necesidad» ha sido objeto de constante debate judicial, declarándose la improcedencia del despido cuando el tribunal entendía que la extinción del contrato de trabajo era una medida de mera «conveniencia» empresarial, en modo alguno necesaria para contribuir a superar la situación de crisis.

(ii) Si la causa del despido era de índole organizativa, técnica o de producción, existía una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR