El delito de desobediencia a los agentes de la autoridad en el ámbito de la seguridad vial

AutorJesús Martínez Ruiz
Cargo del AutorDoctor en Derecho Profesor de Derecho penal de la Universidad de Granada
Páginas217-253

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I Consideraciones previas

Han sido varias ya las ocasiones en las que hemos tenido ocasión de pronunciarnos en torno al artículo 380 del CP1, objeto del presente comentario, sin que hasta la fecha, nuestros recelos iniciales hayan variado un ápice. Como bien se sabrá, esta controvertida figura delictiva, producto más del apasionamiento criminológico de nuestro legislador penal que de una auténtica necesidad social, fue introducida en nuestro Ordenamiento punitivo en 1995, elevó a la categoría de delito la negativa a Page 218 someterse a las pruebas legales para la detección de la conducción de vehículos a motor y ciclomotores bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas (art.379 CP).

Con tal proceder, cuya eventual inconstitucionalidad mantuvimos en su momento, aunque ciertamente, con escaso predicamento en el ámbito jurisprudencial, probablemente se justifiquen los discursos, normalmente críticos, relativos a la «Expansión del Derecho penal»2, con los que se pone el acento respecto de distintos riesgos ciertos que se ciñen sobre el Derecho penal, sobresaliendo la tensión que tal modelo genera en un principio troncal del Derecho penal, cual es el principio de intervención mínima o, si se prefiere, el del carácter de ultima ratio que, al menos desde una perspectiva teórica, debería inspirar esta rama del Ordenamiento jurídico.

Pues bien, entroncando con los riesgos referenciados, SILVA SÁNCHEZ, ha subrayado, con acierto, que entre las diversas manifestaciones de la «expansión del Derecho penal», merece la pena subrayar el «proceso de administrativización en que se halla inmerso el Derecho penal», proceso, en virtud del cual, «el Derecho penal asume el modo de razonar propio del Derecho administrativo sancionador, convirtiéndose en un Derecho de gestión ordinaria de problemas sociales». Tal aseveración, en lo que alcanzamos a ver, se ve refrendada sin duda en los delitos contra la seguridad del tráfico, por cuanto el legislador penal, conforme denunciaba recientemente ALCÁCER GUIRAO3, se ha decantado por «una perspectiva más cercana al Derecho administrativo sancionador, tanto en lo relativo a las remisiones que tácitamente se efectúan a la normativa reglamentaria, como en el recurso a la presunción del riesgo de la conducta», tesis corroborada por MATELLANES RODRÍGUEZ4, cuando afirma que la regulación actual de los delitos contra la seguridad del tráfico se alinean con la Política criminal auspiciada por el legislador español que denominamos «Derecho penal de la Seguridad», Derecho penal que ante la sentida Page 219 necesidad de hacer frente a las crecientes demandas de seguridad frente a las «nuevas» fuentes de riesgo o a riesgos ya conocidos pero redoblados, "recurre insistentemente a la tutela anticipada de bienes jurídicos universales mediante la técnica de peligro (especialmente el peligro abstracto), ante la evidente insuficiencia de los delitos de lesión que se muestran insuficientes para resolver los casos en los que la afección recae sobre un número indeterminable de potenciales víctimas".

En el fondo, el problema no es nuevo: tanto el delito de negativa a la prueba de alcoholemia como el que a éste le da razón de ser, esto es, el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, constituyen el ejemplo por antonomasia de aquellas infracciones con forma de delito y alma de infracciones administrativas. Por ello, el balance final, desde la óptica de los principios garantistas del Derecho penal, no puede ser satisfactorio, teniendo razón quienes, como CARMONA SALGADO5, han postulado de lege ferenda la derogación del tipo previsto en el artículo 380 del Cp, de una parte y, de otra, al amparo del nuevo supuesto delictivo incardinado en el apartado 2º del artículo 381 en virtud de la L.O. 15/2003, la "reconversión del art. 379 en un tipo de peligro concreto e incluirlo en el de temeridad manifiesta del art. 381".

En la misma linea, aún tras el respaldo formal a la dudosa constitucionalidad del artículo 380 del Cp ofrecido por el Alto Tribunal en las resoluciones que a continuación examinaremos, se han mantenido quienes como MORILLAS CUEVA6, han señalado que la existencia de los dos pronunciamientos del constitucional "nos elimina sólo una parte del problema", en el entendimiento de que el hecho de que el delito no sea inconstitucional no quiere decir, ni mucho menos, que no deba ser reformado o suprimido de nuestro Texto punitivo, tesis que, por lo demás, ha sido incluso Page 220 reconocida por el propio Tribunal Supremo en su famosa STS de 9 de diciembre de 1999 (RJ 1999/8576), en la que se pronunció en los siguientes términos:

"Nos encontramos frente a una polémica figura penal introducida en nuestro Ordenamiento jurídico por el vigente Código penal, la cuál ha sido objeto de fundadas críticas desde que se inició su andadura parlamentaria, habiendo dado lugar a intensos debates en el Parlamento, donde distintos Grupos parlamentarios formularon distintas enmiendas, tales -entre otras- como la número 88 del Grupo Parlamentario Vasco (por entender que la negativa a someterse a la prueba del alcohol en sangre debe reputarse acto de autoencubrimiento impune ), la número 195 del Grupo Parlamentario Mixto-ERC (por estimar que, al reunir los requisitos del delito de desobediencia grave, la remisión era innecesaria , y que, en todo caso, la regulación administrativa de estas situaciones es suficientemente satisfactoria ), la número 414 del Grupo Parlamentario Popular (por entender que no resulta lógico considerar este supuesto como desobediencia grave, porque además podría vulnerar el derecho de defensa y a no declararse culpable ), y la número 795 del Grupo Parlamentario de Izquierda Unida-IC (por entender que estas conductas no deben sancionarse penalmente, siendo suficiente la sanción administrativa )".

II Los pronunciamientos del TC sobre el artículo 380 del CP

Sensibles nuestros Tribunales a la dudosa constitucionalidad del delito de negativa a la prueba de alcoholemia, al amparo de lo previsto en los artículos 16. 3 de la CE y 35. 1 de la LOTC, al poco tiempo de su entrada en vigor, fueron interpuestas veintidós cuestiones de inconstitucionalidad; dos de éstas, concluyeron en la Sentencia del Tribunal Constitucional 161/1997, de 2 de octubre7, y las restantes, a nuestro juicio indebidamente, por cuanto pudieron y debieron haberse acumulado y resuelto con las anteriores, lo hicieron en la STC 234/1997, de 18 de diciembre8. Ambas resoluciones concluyeron por diversas vías a confirmar la constitucionalidad de un delito que, en palabras de JIMÉNEZ DE ASUA9, se encuentra muy Page 221 por encima del concepto primario de conservación de sí mismo, propio del ciudadano común.

1º) El primer alegato efectuado contra el artículo 380 CP, alude a la posibilidad de que vulnerase los artículos 17.3 -derecho del detenido a no declarar- y 24.2 -derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable-10, ambos de nuestro Texto Constitucional.

Dicha afirmación, por más que en su esencia sea compartida, tras el advenimiento del CP de 1995 siempre nos resultó de difícil acogida por parte del TC (como efectivamente ha acontecido11), fue contestada por el Alto Tribunal sencillamente por medio de la ratificación en su propia doctrina jurisprudencial (STC 103/ 1985, 76/1990; AATC 837/1988 y 221/1990, entre otras resoluciones), manifestando que "la resurrección de esta incertidumbre, carece de apoyo en la norma cuestionada, que no sólo no establece pruebas de detección de alcohol o drogas en los conductores, sino que tampoco impone ex novo su obligatoriedad: se limita a aumentar el rigor de las consecuencias de su incumplimiento y a elevarlas del ámbito administrativo al penal". Page 222

Siendo cierto lo anterior, no obstante, y antes de proseguir, quisiéramos expresar nuestra disconformidad con tal afirmación, ya que, con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 380 del CP de 1995, y en virtud del art. 24. c) del Reglamento General de la Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, el conductor que se negaba a someterse a las pruebas de detección alcohólica en los supuestos en los que los hechos revistieran carácter delictivo, la consecuencia a la que se exponía era a su conducción al Juzgado correspondiente "de conformidad con la Ley de Enjuiciamiento Criminal a los efectos que procedan".

Es claro, por tanto, que con la normativa preexistente a la entrada en vigor del citado precepto punitivo, el conductor que en el ejercicio de sus derechos constitucionales a la presunción de inocencia, a no declararse culpable, a una tutela judicial efectiva y a un trato igualitario ante la ley, se negaba a realizar el test de alcoholemia, por imperativo del artículo 490 de la LECrim, era detenido y puesto a disposición de la autoridad judicial como presunto autor de un delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o bebidas alcohólicas12. Obviamente, tal regulación era bien distinta y bastante más justa y adecuada Page 223 que la introducida con el nuevo artículo 380 CP, que conmina tal situación fáctica, directamente y sin reservas, con la pena de prisión de hasta un año. Siendo ello así, hemos de discrepar abiertamente de la interpretación efectuada por nuestro más Alto Tribunal, posicionándonos, por el contrario, en la linea postulada por uno de los Magistrados que formularon Voto particular a la Sentencia en examen, D. ENRIQUE RUIZ VADILLO, quien no dudó en afirmar que "obligar a una persona, bajo la amenaza de incurrir en un delito castigado con pena...

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