La desnaturalización del Derecho penitenciario por el Derecho penal: análisis de tres supuestos paradigmáticos en relación con el sistema de individualización científica

AutorManuel Gallego Díaz
CargoProfesor Ordinario de Derecho penal. Universidad Pontificia Comillas de Madrid
Páginas39-74

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MANUEL GALLEGO DÍAZ

Profesor Ordinario de Derecho penal

Universidad Pontificia Comillas de Madrid

RESUMEN

El sistema de ejecución de la pena de prisión vigente en España responde a las características del modelo de individualización científica orientado a la reeducación y reinserción social del penado. Pero determinados preceptos del Código penal y sobre todo las reformas introducidas en él, particularmente en el año 2003, en la línea de una política penitenciaria de orden y seguridad, han venido progresivamente a desmontar el modelo y los principios de ejecución penitenciaria. Las trabas para el acceso al tercer grado o a la libertad condicional, los efectos oclusivos del art. 78 en relación con estas situaciones y el acceso a los beneficios penitenciarios y los permisos de salida, así como la situación excepcional de mayor severidad en relación con el terrorismo y los delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales, suponen una desnaturalización del Derecho penitenciario por parte del Derecho penal. El acceso a las instituciones indicadas ya no se produce tanto en consideración a criterios de prevención especial, como la evolución del condenado, sino a criterios de prevención general o simplemente de retribución, como la clase o gravedad del delito.

Palabras clave: Ejecución de la pena. Sistema de individualización científica. Periodo de seguridad. Libertad condicional. Efectos oclusivos art. 78 Código Penal. Desnaturalización del sistema penitenciario.

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ABSTRACT

The system for enforcing prison sentences in place in Spain has the characteristics of a model of scientific individualization geared towards the re-education and social re-insertion of the convict. However, certain provisions of the penal code, mainly reforms to it and especially those of 2003, follow the model of a prison policy based on order and security and have progressively undone the model and the principles of penitentiary enforcement. Barriers to accessing the third stage or conditional release, the obstructive effects of art. 78 in relation to these situations and to accessing early release and release on licence, as well as the more severe exceptional circumstances regarding terrorism and offences committed as part of a criminal organisation involve a denaturing of Prison law by Criminal law. Access to these institutions is no longer provided so much in accordance with special prevention criteria, such as the convict’s development, but instead with general prevention criteria or simply punishment, such as the class or severity of the offence.

Key words: Enforcement of the sentence. System of scientific individualization. Custodial period. Conditional release. Obstructive effects of art. 78 Penal Code. Denaturing of the prison system.

Introducción

Han transcurrido ya más de 35 años de la promulgación de la Ley Orgánica General Penitenciaria (LOGP) sin que, a diferencia del Código Penal (CP), apenas haya sido objeto de modificaciones. Pero precisamente han sido algunas reformas del CP las que, sin tocar directamente la LOGP, han venido a socavar o erosionar algunas de las paredes maestras del sistema de individualización científica con la consiguiente desnaturalización del modelo que preside nuestro derecho de ejecución de la pena privativa de libertad. Modificaciones operadas en el CP en relación con instituciones como el acceso al régimen abierto (art. 36.2), a la libertad condicional y su adelantamiento (arts. 90 y ss.) o el denominado cumplimiento íntegro y efectivo de las penas (art. 78) han venido a producir esta consecuencia. El endurecimiento que, por otro lado, han supuesto algunas de estas reformas, unido a la supresión de la redención de penas por el trabajo y a la introducción del cumplimiento íntegro de las penas en el CP vigente, además «ha llegado a producir, como sostiene Cristina Rodríguez Yagüe, una masificación que ha rozado el colapso, sin que se haya acreditado justificadamente con anterioridad su necesidad ni con pos-

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terioridad su efectividad»1. Porque esa masificación –señala la misma autora– de nuestros establecimientos penitenciarios se ha producido más por el aumento del tiempo efectivo de cumplimiento de las condenas que por el número de personas que ingresan en prisión, pues las tasas de criminalidad en nuestro país no solo no han crecido, sino, al contrario, vienen reduciéndose de año en año2.

A esta erosión del sistema de individualización científica han contribuido especialmente las reformas del CP que tuvieron lugar durante el año 2003, particularmente la LO 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas, que también afectó directamente en algunos aspectos a la LOGP. Esa ley de 2003, en respuesta al sentimiento de seguridad ciudadana y en pro de una lucha más efectiva contra la criminalidad, introdujo un fuerte endurecimiento penal fundamentado en la retribución y la prevención general. Por otra parte, atender, en consideración a tales objetivos, más a la clase de delito cometido y a la duración o gravedad de la condena impuesta que a la evolución del condenado y sus aspectos individuales y personales resulta difícilmente compatible con el mandato constitucional de la reinserción (art. 25.2 CE) que constituye el principio orientador del sistema penitenciario. La reforma del CP de 2015 ha venido a ahondar aún más en este proceso de desnaturalización del sistema, particularmente con la nueva concepción de la libertad condicional y la introducción en el catálogo de penas de la prisión permanente revisable que pone en cuestión muchos aspectos del sistema de individualización científica y del principio de reinserción social al que deben orientarse las penas privativas de libertad.

El sistema de individualización científica

El ordenamiento penitenciario español se adscribe decididamente al modelo rehabilitador, consecuencia de la propia opción elegida sobre la finalidad de la pena en la CE (art. 25.2) con las cautelas introducidas por el Tribunal Constitucional3. Este precepto constitucional consagra un mandato irrenunciable para la Administración penitenciaria, por lo que no se puede condicionar la resocialización a

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planteamientos políticos ni económicos. Lo contrario sería condenar a los internos al amedrentamiento y al puro castigo4. Por ello la LOGP establece en el artículo 1 que «las instituciones penitenciarias reguladas en la presente Ley tienen como fin primordial la reeducación y reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad», aunque sin olvidar «la retención y custodia de detenidos, presos y penados».

No obstante, ante el escepticismo reinante en torno a la resocialización, y sobre todo ante la falta de resultados visibles, no faltan quienes pretendan volver a planteamientos retributivos y de prevención general, como los introducidos en algunas de las reformas llevadas a cabo en nuestro Código Penal en el año 2003. Pero, de acuerdo con el mandato constitucional y las mismas exigencias del Estado social, el sistema penitenciario no puede dejar enteramente cerrada la esperanza al penado sino que tiene que ofrecerle ayudas y estímulos que le permitan avanzar en la línea de su reeducación y reinserción. Además, aparte de los programas y actividades diferenciados que, libre y voluntariamente, sin ningún tipo de coacción, puedan ofrecerse a los penados en orden a prepararles para poder vivir pacíficamente en la sociedad, el sistema penitenciario ha de incidir en la propia forma de cumplir la pena de prisión creando las condiciones necesarias que eviten, o al menos reduzcan al mínimo, sus efectos desocializadores y permitan al penado avanzar en esa preparación para la vida en libertad a través de los permisos de salida, el régimen abierto o la libertad condicional.

En todo caso, la pena de prisión necesita humanizarse lo más posible debiéndose cumplir en condiciones de vida dignas para los inter-nos y respetuosas con aquellos derechos constitucionales que no queden afectados por la condena. Y se ha de procurar que el interno al menos no salga de la prisión más desocializado de lo que entró para tratar de incorporarlo pacíficamente a la sociedad. Como ha señalado Vicenta Cervelló, la eficacia de la pena no depende tanto de su mayor duración como de una ejecución adecuada que respete las directrices constitucionales en lo que se refiere a los derechos individuales y a su orientación resocializadora5. El cumplimiento de la pena de prisión ha de ser siempre humano, lo menos destructivo y desocializador posible. Y para ello el sistema penitenciario ha de dejar siempre una

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puerta abierta a la esperanza que ayude al interno a avanzar en la línea de su futura reinserción.

Pese a todas las dificultades y crisis de la filosofía de la resocialización se entiende mayoritariamente que la finalidad de la reeducación y reinserción que constituye el mandato constitucional no puede prescindir de las posibilidades de acceso del interno a programas de actividades de orden formativo, sociocultural, informativo y laboral en orden a superar las carencias que presentan los internos, por un lado, y la incentivación de los contactos del interno con el exterior a través del favorecimiento de sus relaciones con el entorno familiar, social y laboral, por otro. De esta manera se logrará que el interno no salga más desocializado de lo que entró. Este es el planteamiento del tratamiento que está en la base del Reglamento Penitenciario de 1996 frente al más clínico o terapéutico de la LOGP.

De acuerdo con lo establecido en el art. 72.1 LOGP «las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de...

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