La supresión de las «menciones» en el Registro de la Propiedad, ha causado algún efecto positivo en cuanto a la del dominio directo en la enfiteusis y a la del usufructo de fincas? Examen de las «vías» o sistemas de constitución del usufructo. Las llamadas «desmembraciones» del dominio como elemento perturbador y corrosivo de nuestro sistema hipote

AutorJuan Ruiz Artacho
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas533-553

Page 533

Entre, las varias e importantes reformas levadas a cabo por la vigente Ley Hipotecaria se encuentra la relativa a la cancelación por caducidad de las menciones propiamente dichas o en sentido estricto ; es decir, las relativas a aquellos derechos que siendo aptos para su inscripción independiente (o «separada y especial», como dice la Ley), se encontraban, no obstante, sólo mencionados ; o sea, únicamente indicados, citados, aludidos o referidos, más o menos extensamente, en un.asiento principal de los libros de nuestros Registros de la Propiedad.

La reforma- proscribió en forma indirecta para el futuro toda mención, «salvo alguna excepción», y en cuanto a las anteriormente practicadas, decretó la cancelación de todas ellas, cualesquiera que fuere la especie del derecho por ellas amparado, sea el -dominio o sea un derecho real sobre el mismo y la persona o entidad a quien pudiera corresponder.

Terminados los plazos dados, primero el -de vacación de la Ley de Reforma Hipotecaria de 30 de diciembre de 1944, y después los -fijados en la disposición 1.° transitoria de la vigente Ley Hipoteca-Page 534ria, los Registradores de la Propiecad nos venimos empleando a fondo en una labor de poda, purga o saneamiento, para poner en claro nuestros folios regístrales, aspiración unánimemente sentida desde hacía mucho tiempo.

Tan importante obra se vio obstaculizada en su comienzo, ¡cómo no!, por el Impuesto de Derechos reales 1, pues fueron varios los liquidadores de ese tributo que, cogiendo, como vulgarmente se dice, el «rábano por las hojas», y confundiendo lo que es sólo caducidad formal ce. un asiento (o de parte de él), con un negocio jurídico o título de extinción de un derecho, pretendieron exigir el mentado impuesto al titular del dominio inscrito que, por cierto, ni adquiría nada ni tampoco se le .podían cargar las culpas de las imperfecciones de la anterior Legislación Hipotecaria, Menos mal que pronto se impuso el buen sentido y que, además, el vigente Reglamento Hipotecario, con una hábil y loable maniobra, previno y evitó la posibilidad para el futuro de obstáculos de esa naturaleza.

Hoy, pues, la aludida labor depuradora marcha con entera normalidad y, ya de oficio (como ocurre de ordinario), o ya a instancia de parte, se vienen cancelando las menciones y además, los asientos cuya caducidad también advirtió y prescribió la nueva Ley.

Pero la cancelación por caducidad de las menciones de censo, en lo que toca al enfitéutico, nos suscita ciertas dudas de que quiero tratnr en este lugar, así como de la mención del usufructo.

En cuanto a los llamados censos comignatívo y reservativo, verdaderas cargas reales de la finca, no crean problema alguno cuando figuren en el Registro meramente mencionados. Una vez caducada esa mención y hecha constar la cancelación de la misma (lo cual en realidad sólo es necesario para claridad en los asientos), dejó de surtir efectos dicha mención, aquellos no son ya gravámenes, a efectos de la Ley Hipotecaria (art. 98 de la misma) y, por tanto, dejaron de estar protegidos registralmente ; pero, según indiqué en el lugar citado, ello no significa que los censos dichos, al igual que otros derechos mencionados, queden «civilmente» extinguidos, aunque lomas probable sea que ya no puedan ser inscritos en el Registro, por aplicación del artículo 17 de la Ley.

¿Ocurrirá lo propio en cuanto al censo enfitéutico?Page 535

Para plantear el problema con la mayor nitidez posible, presentamos el supuesto de que en las inscripciones de una afincas se venga mencionando la existencia de un censo enfiíéutico cuyo dominio directo 2 pertenece a la persona o entidad que allí se indique. Este dominio no figura inscrito, por tanto, en el número o folio de que se trata ni excepcional o anormalmente en otro aparte ; repetimos, figura sólo y meramente mencionado. Creo importa poco que en el cifado historial se venga diciendo que se inscribe ala finca» o el dominio útil , pues si el Registro revelaba, en forma más o menos perfecta, la existencia de la enfiteusis, las inscripciones repetidas se tenían que venir refiriendo por fuerza sólo al dominio útil.

Pues bien ; en estas circunstancias se cancela por caducidad la .aludida mención del dominio directo. ¿Y qué ocurre entonces? ¿Se entenderá, aunque sólo sea a efectos hipotecarios, que ha quedado la finca liberada de tal carga? ¿Podrá considerarse, a los mismos efectos, al antiguo titular del dominio útil como titular ya del pleno dominio ? La contestación a estas preguntas la obtendremos una vez se dictamine : en primer lugar, si la enfiteusis es una carga de la finca y, en segundo término, si en el aludido supuesto puede o no, en todo Vaso, inscribirse (aun caducada la mención) el repetido dominio directo de ese censo enfitéutico.

Cuentan de esos llamados «cerebros electrónicosp, feliz creación de la moderna cibernética, que resuelven mecánica, rápida y sorprendentemente, sin posibilidad de error numérico alguno, aquellos intrincados problemas en que los grandes mattmáticos, a más de invertir largo tiempo, incurrirían en posibles errores

Quizá también nuestro problema jurídico se resolviera mejor mecánicamente, sin reflexión o por inercia y sin tener que recurrir, por tanto, a un previo y detenido estudio técnico, ya que pudiera muy bien suceder, dada la frondosidad de nuestra varia y abundante legislación, comentada por una exuberante doctrina científica, que aquí también «los árboles impidieran ver el bosque».

En el terreno del Derecho civil no está aún definitivamente catalogada la naturaleza del censo enfitéutico. Según las épocas, o las modas, que también rigen a estas materias jurídicas, han sido varias las posiciones adoptadas para explicar la entraña misma de talPage 536 institución. Castán, con gran autoridad y competencia, sintetiza 3 las tres teorías que a través de los tiempos han pretendido resolver el difícil problema de la naturaleza jurídica de la cnfiteusis, y oue son :

  1. a La que llama «romanista», por ser la del Derecho romano. En ella el cufiteuta o censatario tiene un derecho real sobre la finca de otro, y el verdadero propietario es el dueño directo o, como tradicionalmente se le viene designando, «el señor del dominio directo». Para PuiG Peña 4, a esta posición se la puede llamar «tradicional», y ya advierte este autor que el problema de que se trata no sólo tiene una importancia doctrinal o teórica, sino práctica, pues que de él se derivan consecuencias de diverso alcance.

  2. a La medieval o del dominio dividido : Según ella son dueños tanto el censualista cerno el enfiteuta

    Esta teoría, que nació con la escuela de los glosadores., da lugar a que exista una dualidad de dominios sobre la misma cosa, dando ocasión (como dice el preámbulo de la Ley de 31 de diciembre de 1945) a una situación tan compleja, cual la cnfiteusis, por causa de admitir la coexistencia de dominios.

  3. a La que puede llamarse moderna, en la que se reputa dueño al enfiteuta y como simple titular del in re aliena al concedente o censualista.

    Cada una de estas teorías tiene sus partidarios o patrocinadores ; pero en este lugar lo que nos interesa es conocer cuál de ellas es la aceptada por nuestra vigente Legislación.

    Nuestro Código civil, al iniciar la regulación de los censos en general, los considera a todos (art. 1.604) como cargas, ya que habla de sujetar algunos bienes inmuebles al pago de un canon o rédito anual.

    No obstante esto, al definir en el precepto siguiente el censo enfitéutieo, lo considera como la cesión que una persona hace a otra del dominio útil de una finca, reservándose el directo y el derecho a percibir una pensión anual. Viene, por tanto, a admitir la división de dominios en el censo eufitéutico y en esa forma sigue regulando después los derechos y obligaciones de los titulares de uno y otro dominio.Page 537

    Sucede, no obstante, como afirma Castán 5, que no desenvuelve su sistema con rigor, ya que, como dice el artículo 1.633, autoriza al enfiteuta para disponer, no de su dominio útil, sino de la finca misma, y que el artículo 1.631, al conceder al enfiteuta el derecho de hacer suya la indemnización por expropiación forzosa, revela que, tn realidad, el llamado dominio útil es el verdadero dominio.

    Pero es que, además de esos preceptos citados por tan ilustrado autor, existen otros muchos que nos hacen abrigar la misma sospecha :

    En las disposiciones generales, con relación en todos los censos , pero sin hacer ¿alvedad alguna en cuanto al que nos ecupa, habla el Código reiteradamente de la fintea o de las fincas gravadas (artículos 1.617 al 1619, y 1.623, 1.625 y 1.627). En el L608, y con relación a la constitución de los censos, nos habla de que la cesión de la ¿osa inmueble ha de ser perpetua, y esto se refiere no sólo al censo reservativo, sino al enfitéutico.

    Y, más concretamente, o sea ya con relación especial a la enfiteusis, otros muchos preceptos tratan de la enajenación de la finca enfitéutica (como los 1.635 y 1.644) y hasta alguno, como el 1.637, se refiere a la enajenación del dominio de la finca enfitéutica, y todo ello con relación al censatario o enfiteuta. Y, por último, otros, como los 1.648 y 1.653, tratan, respectivamente, del comiso de la finca y de la reversión de la finca (en una forma especial de sucesión) en lugar de referirse, como sería obligado, al dominio útil de la misma.

    También en La importante Ley citada, de 31 de diciembre de 1945, sobre inscripción, división y redención de los censos enfitéuticos en Cataluña, se habla, con relación al enfiteuta, de la enajenación de la finen o de la propiedad de la finca (arts. 41 y 42), v hasta en su disposición transitoria 3.n se le conceptúa y se le lhma el dueño de la finca.

    Es sabido que cuando, tanto en nuestras leyes corno en los títulos o en los asientos del Registro, se emplea el término vulgar o usual de finta y el más concreto de propiedad, se quiere decir dominio (o en su caso, posesión).

    Y si se sostuviera que a lo que antecede no se le...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR