Desistimiento en supuestos de delitos leves y conformidad como manifestaciones de justicia terapéutica

AutorMª Dolores Fernández Fustes
Cargo del AutorProfesora Contratada Doctora de Derecho Procesal
Páginas91-124
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CAPÍTULO IV
DESISTIMIENTO EN SUPUESTOS DE DELITOS LEVES Y
CONFORMIDAD CON MANIFESTACIONES
DE JUSTICIA TERAPÉUTICA
Mª Dolores Fernández Fustes
Profesora Contratada Doctora de Derecho Procesal
Universidad de Vigo
Sumario: 1. INTRODUCCIÓN. 2. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. 3. DESISTI-
MIENTO DE LA INCOACIÓN DEL EXPEDIENTE DE REFORMA: 3.1. Requisitos. 3.2.
Efectos. 4. SOBRESEIMIENTO A PROPUESTA DEL EQUIPO TÉCNICO. 5. LA CON-
FORMIDAD EN EL PROCESO PENAL DE MENORES: 5.1. La conformidad en la fase
intermedia o de alegaciones. 5.1.1. Requisitos. 5.1.2. Efectos. 5.2. Conformidad durante la
audiencia: 5.2.1. Requisitos. 5.2.2. Efectos.
1. INTRODUCCIÓN
La Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad
Penal de los Menores, ha diseñado un modelo de proceso penal del menor
con un carácter marcadamente educativo. Esto supone abandonar el signi-
cado retributivo de la pena y concebir la sanción del menor infractor como un
instrumento que facilita su reeducación y su resocialización. En este sentido
lo pone de maniesto la propia Exposición de Motivos, en su apartado I.4, al
señalar que «la responsabilidad penal de los menores presenta frente a la de
los adultos un carácter primordial de intervención educativa que trasciende
a todos los aspectos de su regulación jurídica y que determina considerables
diferencias entre el sentido y el procedimiento de las sanciones en uno y otro
sector, sin perjuicio de las garantías comunes a todo justiciable».
Precisamente, esta nalidad educativa y socializadora aconseja en algunos su-
puestos la búsqueda de mecanismos para solucionar extrajudicialmente el con-
icto, a través de una intervención desjudicializada que evite la estigmatización
que puede ocasionar la tramitación del proceso sobre el menor que ha delinquido.
En esta línea el Dictamen del Comité Económico y Social Europeo sobre
«La prevención de la delincuencia juvenil, los modos de tratamiento de la de-
lincuencia juvenil y el papel de la justicia del menor en la Unión Europea»,
(2006/C 110/13), de 15 de marzo de 2006, arma, en su apartado 4.1, que “exis-
ESTHER PILLADO GONZÁLEZ (Dir:)
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ten, pues, otras alternativas posibles para responder a la delincuencia juvenil,
dejando aparte el sistema de internamiento tradicional. Así, las nuevas orien-
taciones internacionales se dirigen –sin menoscabo de las necesarias medidas
educativas de privación de libertad cuando ello sea imprescindible– hacia sis-
temas sustitutivos o complementarios a las mismas, para que el tratamiento de
los menores sea más ecaz y, sobre todo, más educativo para su desarrollo per-
sonal y socioprofesional”. Así, prosigue en su apartado 4.3., “frente al concepto
de justicia retributiva (pagar por el daño causado) ha emergido una concepción
restaurativa o reparadora de la justicia (restorative justice) nacida con el movi-
miento político-criminal a favor de la víctima –victimología– y la recuperación
del papel de ésta en el proceso penal. La justicia restaurativa es el paradigma
de una justicia que comprende a la víctima, al imputado y a la comunidad en la
búsqueda de soluciones a las consecuencias del conicto generado por el hecho
delictivo, con el n de promover la reparación del daño, la reconciliación entre
las partes y el fortalecimiento del sentido de seguridad colectiva. La justicia
restaurativa intenta proteger tanto el interés de la víctima (el ofensor debe re-
conocer el daño ocasionado a ésta y debe intentar repararlo) cuanto el de la
comunidad (dirigido a lograr la rehabilitación del ofensor, a prevenir la reinci-
dencia y a reducir los costos de la justicia penal) y el del imputado (no entrará
en el circuito penal, pero le serán respetadas las garantías constitucionales)”1.
Estos mecanismos de solución extrajudicial son una clara manifestación
del principio de oportunidad reglada que, como veremos, faculta al Ministe-
rio Fiscal para no ejercitar la acción penal, a pesar de la existencia de un he-
cho que reviste caracteres de delito y de estar identicado su presunto autor,
siempre que concurran determinados presupuestos previstos legalmente, y
del principio de intervención mínima, que se hacen eco, de un lado, de las
diversas directrices internacionales que aconsejan adoptar estrategias de des-
judicialización en aras a una mejor protección de los intereses del menor y, de
otro, de las actuales tendencias del derecho penal en las que se ha aumentado
el interés por la protección de la víctima del delito, situando en un primer
plano sus necesidades y potenciando su protagonismo. La LORPM acoge las
siguientes modalidades de resolución del conicto que suponen una desju-
dicialización del mismo: el desistimiento de la incoación del expediente de
reforma (art. 18 LORPM); el sobreseimiento a propuesta del equipo técnico
(art. 27.4 LORPM) y la mediación (art. 19 LORPM).
1 En línea. Consultado el 29 de marzo de 2019. Disponible en: https://eur-lex.europa.
eu/legal-content/ES/TXT/PDF/?uri=CELEX:52006IE0414&from=ES.
HACIA UN PROCESO PENAL MÁS REPARADOR Y RESOCIALIZADOR
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2. EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD
Cuando el principio de legalidad preside el sistema procesal penal, el pro-
ceso penal necesariamente ha de iniciarse ante la sospecha de la comisión de
un hecho que revista caracteres de delito. Así, mientas subsistan los presu-
puestos materiales que han originado la puesta en marcha del proceso penal
y se haya descubierto al presunto autor del hecho delictivo, ni el Ministerio
Fiscal pueda solicitar el sobreseimiento, ni el órgano jurisdiccional acordarlo.
En cambio, cuando un sistema procesal penal está informado por el prin-
cipio de oportunidad, los titulares de la acción penal están autorizados a no
ejercitar la acción penal, si se cumplen los presupuestos previstos por la nor-
ma, e, incluso, a instar el sobreseimiento, una vez iniciado el proceso penal,
a pesar de que concurran las circunstancias para la apertura del juicio oral2.
El principio de legalidad, al igual que su contrapuesto, el principio de
oportunidad, nos indican en qué condiciones debe ejercitarse y extinguirse
la acción penal. Así, ante la sospecha de la comisión de una infracción penal,
el principio de legalidad, que rige con carácter general en nuestro sistema
procesal penal, obliga al inicio del correspondiente proceso penal sin que el
Ministerio Fiscal pueda solicitar, ni el órgano jurisdiccional acordar, el so-
breseimiento, salvo que desaparezcan los indicios de criminalidad contra el
presunto delincuente. Frente a esto, el principio de oportunidad permite que,
pese a la existencia de indicios claros de criminalidad, se desista de la in-
coación del procedimiento o incluso que se le ponga n de forma anticipada
cuando éste ya está en marcha. La aplicación de este principio de oportu-
nidad está basada en razones de política criminal debiendo analizarse en el
caso concreto si la incoación del proceso o su terminación anticipada pueden
resultar beneciosas para el imputado en particular, para la víctima y para la
sociedad en su conjunto3.
2 GIMENO SENDRA, Vicente, Derecho Procesal Penal, (con Moreno Catena y Cor-
tés Domínguez), Colex, Madrid, 1999, pág. 110.
3 No realizaremos un análisis detenido del principio de oportunidad por exceder en
gran medida el objeto de nuestro estudio. Para un estudio más amplio del mismo vid.,
entre otros, ARMENTA DEU, Teresa, Criminalidad de bagatela y principio de oportuni-
dad: Alemania y España, Barcelona, 1991; S. CALLEJO CARRIÓN, Soraya, “El principio
de oportunidad en la LO 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la Responsabilidad Penal
de los Menores”, Diario La Ley, núm. 6366, 24 de noviembre de 2005, pág. 2 (www.la-
ley.net); CONDE-PUMPIDO FERREIRO, Cándido, “El principio de oportunidad reglada:
Su posible incorporación al sistema procesal español”, en La reforma del Proceso Penal,

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