El desistimiento y la resolución contractual en el régimen jurídico del autónomo dependiente

AutorBeltrán de Heredia Ruiz, Ignasi
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de la Universitat Oberta de Catalunya-UOC
Páginas281-297

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1. Planteamiento

La figura del trabajador autónomo económicamente dependiente (en adelante, TRADE), y su conceptuación jurídico-positiva, a caballo entre el trabajo por cuenta ajena y la prestación de servicios común, plantea severos problemas de delimitación respecto a las "categorías" próximas. Problemática denunciada extensamente por la doctrina laboral1y que, creemos, no tardará en proyectarse a los órganos jurisdiccionales.

Esta "ambigüedad" ha impregnado la regulación de la extinción de esta relación contractual, dando lugar a un híbrido de difícil catalogación técnicojurídica. De la lectura de los preceptos dedicados a esta cuestión, se constata la intención del Legislador de configurar un modelo extintivo que no pueda equipararse con el sistema previsto en el Derecho común, ni tampoco con el existente en el TRET para los trabajadores por cuenta ajena. Sin embargo, sin

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negar la complejidad de semejante reto, no podemos afirmar que el "resultado" de la Ley 20/2007 arroje resultados satisfactorios. La combinación de instituciones conceptuales del Derecho común y del Derecho del Trabajo ha dado lugar a un conjunto normativo problemático y de difícil catalogación.

El art. 15.1 LETA establece una enumeración de las circunstancias que provocan la extinción del contrato (de un modo similar a como lo hace el art. 49.1 TRET). No obstante, se trata de una enumeración que no es exhaustiva, pues, el apartado h) del art. 15.1 LETA se refiere -ampliamente- a "cualquier otra causa legalmente establecida"; y el art. 16.3 LETA también incluye un motivo extintivo no previsto en la numeración del art. 15.1 LETA.

Más allá de las críticas que puedan verterse sobre la sistematicidad seguida, en un primer nivel de análisis (sin perjuicio de lo que se expondrá con posterioridad con más detalle), puede "intuirse" que la regulación de alguno de estos supuestos extintivos plantea, desde el punto de vista de la dogmática jurídica, ciertos problemas de "encaje", ensombreciendo la coherencia del modelo extintivo en su conjunto.

Estos problemas son especialmente visibles en los supuestos extintivos recogidos en los apartados d), e), f) y g) del art. 15.1 y el art. 16.3 LETA. Especialmente, porque todo parece indicar que el Legislador se refiere al "desistimiento" y a la "resolución" de un modo poco preciso, y todo parece indicar que se están confundiendo estas instituciones. Lo que, de ser cierto, puede acarrear graves problemas en la aplicación e interpretación de la norma.

Derivado de todo ello y como trataremos de exponer a continuación, el conjunto parece describir una matriz normativa ciertamente compleja, lo que exige un análisis pormenorizado de estos institutos, a fin de ofrecer -en la medida de nuestras posibilidades- algunas luces, sin descartar la necesidad de proponer algunos cambios en la regulación normativa vigente. En el epígrafe que sigue procederemos al estudio de estas cuestiones.

2. Configuración jurídica de la resolución y del desistimiento en la relación jurídica entre cliente y trade en la ley 20/2007

Como punto de partida, debemos partir de la delimitación conceptual del "desistimiento" y de la "resolución" a fin de describir sus principales elementos diferenciadores.

En lo que se refiere al desistimiento, en el Derecho común, dentro del marco definido por los postulados liberales, las partes tienen capacidad para negociar la duración del contrato que estimen conveniente, esto es: por tiempo fijo o duración indefinida. Frente a la perpetuidad del vínculo no deseada, la temporalidad se erige como el paradigma jurídico de las relaciones contractuales. La finalidad de la prohibición del contrato hecho de por vida es

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defender y garantizar la libertad del individuo, principio fundamental sobre el que se construye todo el sistema jurídico-político liberal. En este contexto, el sistema tiende al establecimiento de mecanismos que permitan la disolubilidad del vínculo, es decir, que garanticen su perpetua provisionalidad. En la medida que el contrato es fruto de la libertad, es inconcebible que su objeto consista precisamente en establecer una dependencia tal que la ponga en peligro2. Además, si un individuo arrendase sus servicios de por vida estaría poniendo a disposición del otro la totalidad de su tiempo, lo que significaría que estaría disponiendo de su libertad en beneficio de otro. Por consiguiente, en el plano conceptual, el modelo liberal tiene su raíz en el rechazo a la perpetuidad del vínculo de trabajo3.

La potencial agresión a la libertad y a la dignidad humana, implícita en la posibilidad de celebrar contratos sin tiempo fijo, es soslayada mediante la proclamación de la provisionalidad perpetua del vínculo. La aparente contradicción implícita en la licitud del contrato no sometido a término, es superada en la medida que las partes pueden darlo por concluido en cualquier momento (desistimiento). La indeterminación del término lleva implícita la idea de que cualquiera de las partes se reserva la posibilidad de extinguirlo cuando lo estime conveniente. El ejercicio del poder que esta figura jurídica supone es absolutamente normal en la vida de los contratos sin tiempo fijo4.

Las partes tienen el derecho a desistir unilateralmente, es decir, a extinguir el contrato cuando sea, sin necesidad de justificar su decisión. Conforme a los parámetros decimonónicos, el objeto de la medida tiene una finalidad "tutelar" dado que trata de impedir una cuasi-esclavitud contractual, erigiéndose en el "medio de garantía de libertad" por antonomasia5. Al garantizar la disolubilidad de la relación cumple la misma función que el término en la relación de duración determinada, esto es, garantizar la temporalidad6. Por esta razón, es el medio normal u ordinario de terminación de la relación de trabajo.

En cuanto a los efectos, a diferencia del contrato de duración determinada, las partes ostentan la facultad de dar por concluido el contrato sin necesidad

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de indemnizar a la otra parte7. Lo que, en principio, no impide que pueda exigirse el pago de una indemnización, ex art. 1101 CC, si se demuestra la existencia de daños y perjuicios distintos a los derivados del desistimiento del contrato8. Aunque la posibilidad de reclamar una indemnización queda extraordinariamente restringida, pues los Tribunales vienen aceptando el principio en virtud del cual "el que ejercita un derecho que le asiste no perjudica a otro"9.

No obstante, el reconocimiento del derecho de desistimiento, según la costumbre, debe ir acompañado del cumplimiento de un determinado plazo de preaviso (difiriendo sus efectos extintivos). La concesión de un preaviso se basa únicamente en consideraciones de equidad y ejercicio de buena fe del desistimiento10. No obstante, la subordinación del ejercicio del desistimiento a esta exigencia, no debe entenderse como una limitación de esta facultad contractual, "sino una condición de validez del mismo, de tal manera que el desistimiento sin observancia del plazo de preaviso no es nulo, sino que da derecho a una indemnización sustitutiva de aquél"11.

En lo que concierne a la naturaleza jurídica del desistimiento, la doctrina no es pacífica. Un sector, entiende que se trata de una relación contractual sometida a término preestablecido indirectamente: "Habiéndose dejado su duración sin determinación previa, debe ser determinada en un momento futuro -en cuanto no es perpetua- con la indicación de su término final mediante acto unilateral de uno de los contratantes o, de otro modo, porque la relación constituida por el contrato esté destinada a extinguirse cuando una de las partes quiera hacer cesar su eficacia (eventualmente, observando particulares modalidades de preaviso establecidas por la ley para los concretos casos singulares). Tales supuestos no atañen a la fuerza vinculante del contrato, sino que constituyen la actuación adecuada a la naturaleza de la relación contractual, establecida por tiempo indeterminado"12.

Sin embargo, esta tesis ha sido objeto de crítica porque se afirma -con

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buen criterio, a nuestro entender- que no distingue entre la condición y el término. En concreto, el criterio de la incertidumbre del advenimiento "que caracteriza a la condición resolutoria, y la certidumbre propia del término final, vinculado este último al irremediable transcurso del tiempo (certus an, incertus quando)". De este modo, "cuando sea incierto el momento en el que debe tener fin la eficacia del contrato, en el sentido de que está pendiente, no tanto el momento, cuanto el evento futuro considerado en sí mismo (incertus an) se tendrá, en vez de término, condición"13. Por este motivo se trata de un "desistimiento voluntario que funciona como una condición resolutoria, en cuanto que las partes están de acuerdo en el cambio de prestaciones mien-tras no se realice este suceso"14.

Tesis que, a su vez, es criticada porque se entiende que no se puede equiparar el desistimiento a una condición resolutoria. El art. 1115 CC declara como nulas las obligaciones condicionales puramente potestativas, puesto que, según POTHIER, es un contrasentido "quedar obligado cuando manifiesto mi voluntad de quedar obligado si me place"15. En este sentido, y recogiendo la tesis de RODRÍGUEZ-PIÑERO, que cita a MAZZAROLLI, "en el mecanismo condicionante el evento opera siempre como un hecho, incluso cuando se trate de un hecho humano voluntario, y los efectos, cuando se trate de una condición potestativa, han de referirse totalmente a la voluntad del que ha

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realizado el acto condicionado, nunca a la voluntad del sujeto en sí misma considerada, por lo que la afirmación de que el evento al que se liga la condición resolutoria es una decisión (como tal y no como hecho) insostenible"16.

Además...

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