El desistimiento del consumidor en los contratos a distancia de servicios financieros

AutorJorge Sirvent García
Páginas507-529
EL DESISTIMIENTO DEL CONSUMIDOR
EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA
DE SERVICIOS FINANCIEROS 1
Jorge SIRVENT GARCÍA
Profesor Titular de Derecho Civil
Universidad Carlos III de Madrid
SUMAR IO: I. CONSID ERACIO NES PR EVIAS.— II. P LAZO PARA EL EJER CICIO DEL DERE-
CHO DE DESISTIMIENTO.—I II. FORMALIDADES PARA EL EJERCICI O DEL DERECHO DE
DESISTIMIENTO.—IV. E FECTOS DEL DESISTIM IENTO. EXTINCIÓN DEL CONTRATO. RES-
TITUC IÓN DE LAS PRESTAC IONES.—V. SUPU ESTOS E XCLUIDO S DEL DEREC HO DE
DESISTIMIENTO.
I. CONSIDERACIONES PREVIAS
Uno de los derechos en base a los cuales se articula la protección del
consumidor en la Ley 22/2007, de 11 de julio, de contratación a distancia
de servicios financieros, es el derecho a desistir del contrato que hubiera ce-
lebrado, sin necesidad de alegar causa alguna y sin sufrir ninguna penaliza-
ción. Partiendo del concepto de consumidor que se presenta en la referida
norma, lo primero que conviene poner de manifiesto es que es ta ley es apli-
cable exclusivamente a los contrat os re feridos a servicios financieros cele-
brados a distancia con personas físicas que actúen con un propósito ajeno
a cualquier tipo de actividad empresarial o profesional 2. Esto significa que
1 Este trabajo ha sido realizado dentro del Proyecto de Investigación SEJ 2005-02912, titulado Ha-
cia un Código del consumidor, financiado por el Ministerio de Educación y Ciencia.
2 El mismo concepto de consumidor es el que se maneja en la Directiva 48/2008, de 23 de abril
de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, aún sin trasponer a nuestro ordenamiento. El
art. 27 de la directiva dispone que deberá ser incorporada a los diferentes Derechos nacionales antes
del 12 de mayo de 2010. En el art. 3 de esta Directiva se presentan las definiciones y se señala que es
consumidor la «persona física que, en las operaciones reguladas por la presente Directiva, actúa con fi-
nes que están al margen de su actividad comercial o profesional». Creemos que es necesario poner de
relieve que las disposiciones de esta Directiva se refieren a cualquier tipo de crédito al consumo, no sólo
a los que puedan celebrarse por vía electrónica. En esta misma norma (art. 2-2) se hace una enumera-
ción de todos los contratos de crédito que quedan fuera de su ámbito de aplicación:
508 EL DESISTIMIENTO DEL CONSUMIDOR EN LOS CONTRATOS A DISTANCIA...
quedan fuera de su ámbito de aplicación y, en consecuencia, no tienen dere-
cho a desistir en base a esta ley de los contratos a distancia que puedan cele-
brar, aunque dichos contr atos se refieran a servicios financieros, las personas
jurídicas de cualquier clase.
En efecto, no puede aplicarse la Ley 22/2007 a los contratos a distancia
de servicios financieros que los bancos y demás entidades financieras puedan
celebrar entre sí, ni a los contratos de este tipo que los bancos y otras entida-
des financieras celebren con empresas (sociedades de cualquier clase y em-
presarios individuales) y, en general, con cualquier tipo de persona jurídica.
Estos contratos se regirán exclusivamente por lo que las partes hayan podido
pactar haciendo uso de su autonomía de la voluntad y por las disposiciones
legales relativas al tipo de contrato que sea. Por otra parte, no será posible
aplicar a los contratos a distancia referidos a servicios financieros celebrados
con personas jurídicas que sean empresas las normas sobre contratos con con-
sumidores y usuarios recogidas en el libro segundo del TRLGDCU, ya que
en el concepto de consumidor y de usuario del que se parte en esta norma, y
que sirve de presupuesto para poder aplicar todas sus disposiciones, no enca-
jan las empresas 3. Esto supone que en los contratos a distancia de servicios
«a) Contratos de crédito garantizados por una hipoteca o por otra garantía comparable común-
mente utilizada en un Estado miembro sobre bienes inmuebles o garantizados por un derecho relativo a
un bien inmueble.
b) Los contratos de crédito cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre
terrenos o edificios construidos o por construir.
c) Los contratos e crédito cuyo importe sea inferior a 200 euros o superior a 75.000 euros.
d) Los contratos de arrendamiento o de arrendamiento financiero en los que no reestablezca una
obligación de compra del objeto del contrato, ni en el propio contrato ni en otro contrato aparte; se con-
siderará que existe obligación si el prestamista así lo ha decidido unilateralmente.
e) Los contratos de crédito concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que
rembolsarse en el plazo de un mes.
f) Los contratos de crédito concedidos libres de intereses y sin ningún otro tipo de gastos, y los
contratos de crédito en virtud de los cuales el crédito deba ser reembolsado en el plazo de tres meses y
por los que sólo se deban pagar unos gastos mínimos.
g) Los contratos de crédito concedidos por un empresario a sus empleados a título subsidiario y
sin intereses o cuyas tasas anuales equivalentes sean inferiores a las del mercado, y que no se ofrezcan
al público en general.
h) Los contratos de crédito celebrados con empresas de inversión en el sentido del artículo 4,
apartado 1 de la Directiva 39/2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, o con entidades
de crédito en el sentido del artículo 4 de la Directiva 48/2006 a efectos de que un inversor pueda realizar
una operación en relación con uno o más de los instrumentos enumerados en la sección C del anexo I de
la Directiva 39/2004, cuando la empresa de inversión o la entidad de crédito que concede el crédito par-
ticipe en la operación.
i) Los contratos de crédito que son el resultado de un acuerdo alcanzado en los tribunales o ante
cualquier otra autoridad pública;
j) Los contratos de crédito relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente.
k) Los contratos de crédito para cuya celebración se pide al consumidor que entregue un bien al
prestamista como garantía de seguridad y e los que la responsabilidad del consumidor está estrictamente
limitada a dicho bien.
l) Los contratos de crédito relativos a préstamos concedidos a un público restringido, en virtud de
una disposición legal con un objetivo de interés general, y a un tipo de interés inferior al habitualmente
propuesto en el mercado o sin interés o en condiciones que son más favorables para el consumidor que
las habituales del mercado y a un tipo de interés no superior al habitualmente propuesto en el mercado».
3 En efecto, según el art. 3 del TRLGDCU, aprobado por RD Leg. 1/2007, de 16 de noviembre,
«a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR