El desistimiento: concepto, presupuestos y regulación normativa

AutorFrancisco Andrés Valle Muñoz
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Pompeu Fabra
Páginas9-21

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1. Principio dispositivo y desistimiento del proceso laboral

El proceso laboral, al igual que el civil, se rige por el principio dispositivo, en virtud del cual, las partes tienen la facultad o la posibilidad de disponer de la acción, es decir, de ejercitar o no procesalmente el derecho material que se pretende. Como consecuencia del principio dispositivo, las partes disponen del derecho material objeto del proceso y deciden libremente sobre el inicio y la fi nalización del mismo1.

El proceso laboral no puede iniciarse sin una petición o solicitud de parte interesada, y toda actuación de las partes va dirigida a obtener una resolución judicial que ofrezca una solución defi nitiva al confl icto jurídico surgido entre ellas.

Este principio no ha de confundirse con el de aportación de parte, que consiste en que son las partes quienes fi jan el objeto del proceso a través de la introducción en él de los hechos sobre los que debe decidir el juez y, del mismo modo, también corresponde a éstas la proposición y práctica de las pruebas que permitirán demostrar la veracidad de los hechos alegados2.

El ejercicio por las partes del poder de disposición del proceso da lugar a diversas modalidades de culminación del mismo distintas de la resolución judicial. Así nos encontramos con que: el demandante puede renunciar a la acción que ejercita o incluso al derecho que postula; el demandado puede allanarse a la pretensión del demandante; el demandante puede desistir de su demanda; el demandante puede ver su derecho satisfecho fuera y previamente al juicio (el caso paradigmático sería el acuerdo alcanzado en el servicio administrativo de conciliación); y por último, las partes pueden transigir en sede judicial sobre la pretensión ejercitada (el supuesto se corresponde con la conciliación judicial).

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Pero la decisión del actor de abandonar el proceso condiciona el contenido de la resolución que pone fi n al litigio, ya que el proceso fi naliza sin una resolución judicial que zanje la controversia. Desde esta perspectiva, el desistimiento ha sido defi nido como una terminación anormal del proceso3.

Como puede observarse, el proceso laboral, al igual que el civil, no se rige por un principio inquisitivo, lo cual no impide que el Juez laboral desarrolle actuaciones investigadoras como las providencias o diligencias para mejor proveer (artículo 88.1 de la LPL) para completar el conocimiento aportado por las pruebas practicadas, ordenando la práctica de una prueba adicional.

Otro principio, como es el de impulso judicial, limita el carácter dispositivo del proceso. Así, el juzgador dirige formal y materialmente el proceso, y ejerce amplias funciones asesoras respecto a las partes de conducción de la prueba (artículos 87, 88, 93.2 y 95 de la LPL), subsanación de defectos (artículos 81.1 y 89.2 de la LPL), apreciación de las causas de suspensión del juicio (artículo 83.1 de la LPL), interrogatorio de las partes (artículo 87.3 de la LPL), etc4. Desde esta perspectiva, el proceso laboral se impregna de la tutela al más débil, y así, frente a la regulación de la LEC, es preciso puntualizar que en el ámbito laboral la posible colisión entre el principio dispositivo y el de irrenunciabilidad de derechos debe resolverse a favor de este último5.

El principio dispositivo no sólo implica que el proceso debe ser iniciado mediante una demanda instada por la parte interesada, sino que también signifi ca que nadie está obligado a iniciar un proceso en contra de su voluntad, ni a perpetuarlo una vez comenzado6. Hay que tener en cuenta que atenta contra el principio de economía procesal, y contra la justicia misma, obligar al actor a permanecer en el pleito hasta la sentencia, sin duda alguna por el hecho de estar dilucidándose en un proceso público derechos e intereses privados de las partes que o bien se descubren que no han sido vulnerados, o bien porque el actor intuye que continuar con el litigio incoado le sitúa, en

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ese momento, en una situación de desventaja y desfavorable frente al demandado, y por tanto, puede decidir en un momento determinado retirar su demanda por los motivos que estime oportunos7.

2. Regulación normativa en la LPL y aplicación supletoria de la LEC

La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, no regulaba de manera expresa la institución del desistimiento8. Actualmente el desistimiento viene regulado en distintos preceptos de la LEC. En este sentido, tras disponer el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (bajo el epígrafe "Derecho de disposición de los litigantes. Transacción y suspensión") que "Los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la Ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en benefi cio de tercero"; establece su artículo 20.1 ("renuncia y desistimiento") que: "Cuando el actor manifi este su renuncia a la acción ejercitada o al derecho en que funde su pretensión, el tribunal dictará sentencia absolviendo al demandado, salvo que la renuncia fuese legalmente inadmisible...".

Según el artículo 20.2 y 3 de dicha norma: "2. El demandante podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda o citado para juicio. También podrá desistir unilateralmente, en cualquier momento, cuando el demandado se encontrare en rebeldía. 3. Emplazado el demandado, del escrito de desistimiento se le dará traslado por plazo de diez días. Si el demandado prestare su conformidad al desistimiento o no se opusiere a él dentro del plazo expresado en el párrafo anterior, el tribunal dictará auto de sobreseimiento y el actor podrá promover nuevo juicio sobre el mismo objeto. Si el demandado se opusiera al desistimiento, el juez resolverá lo que estime oportuno". Se ofrece con ello una regulación al llamado desistimiento expreso.

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Para el desistimiento expreso, el artículo 396 de la LEC, con el título de "Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento", señala lo siguiente: "1. Si el proceso terminara por desistimiento del actor, que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas. 2. Si el desistimiento que pusiere fi n al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes".

Respecto del desistimiento en los recursos, el artículo 450 de la LEC, con el título "Del desistimiento de los recursos", señala: "1. Todo recurrente podrá desistir del recurso antes de que sobre él recaiga resolución. 2. Si, en caso de ser varios los recurrentes, sólo alguno o algunos de ellos desistieran, la resolución recurrida no será fi rme en virtud del desistimiento, pero se tendrán por abandonadas las pretensiones de impugnación que fueren exclusivas de quienes hubieren desistido"9.

Para los juicios verbales, el actual artículo 442.1 de la LEC (antiguo artículo 728), señala, bajo el título "Inasistencia de las partes a la vista" lo siguiente: "1. Si el demandante no asistiese a la vista, y el demandado no alegare interés legítimo en la continuación del proceso para que se dicte sentencia sobre el fondo, se le tendrá en el acto por desistido a aquel de la demanda, se le impondrán las costas causadas y se le condenará a indemnizar al demandado comparecido, si éste lo solicitare y acreditare los daños y perjuicios sufridos". Este precepto ofrecería una regulación del llamado desistimiento tácito.

Por lo que respecta a la regulación normativa de esta institución en el proceso laboral, la doctrina científi ca10 ya ha evidenciado como el desistimiento del actor en los procesos laborales cuenta con una regulación extraordinariamente defectuosa, entre otras razones porque permanece fosilizada desde hace casi cincuenta años. De modo que son cuatro los artículos que la LPL destina a esta materia, y concretamente el artículo 83.2, el artículo 148.2.a), el artículo 145 bis 3 a), y el artículo 278.

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Además, su contenido ya se recogía en los anteriores textos procesales, y así el artículo 83.2 de la LPL tiene su antecedente en el artículo 70.3 de la LPL de 1958 y el artículo 278 tenía su antecedente en el artículo 200 de dicha norma. Otro tanto con el artículo 148.2.a) que se incorporó en el texto procesal laboral de 1963 en su artículo 121.1. Únicamente el tercero de dichos artículos ha sido introducido en al año 200211.

Según el artículo 83.2 de la LPL: "cuando el actor, citado en forma, no compareciese, ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido en su demanda". La norma confi gura con ello una presunción tácita de abandono del procedimiento, que admite prueba en contrario, destinada a demostrar la inequívoca voluntad del actor de continuar el proceso, compareciendo ante el órgano judicial y acreditando una...

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