Las desigualdades en el mundo del trabajo

AutorUmberto Romagnoli
Páginas13-25

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1. El festival de las desigualdades

Si la ciudad de Piacenza1 tiene la costumbre de celebrar cada año un Festival del Derecho, el mundo del trabajo ha conservado la de celebrar el Festival de las desigualdades. El Festival de Piacenza dura pocos días, por el contrario, el del mundo del trabajo es permanente.

Es cierto que el síndrome anti-igualitario del mundo del trabajo nace de un duro dato de la realidad que no se puede suprimir: la mayoría de sus habitantes está formada por individuos formalmente libres, pero desiguales de hecho en la amplia medida en que han sido obligados a renunciar a porciones relevantes de su propia libertad y de su propia seguridad personal para ganarse la vida honradamente. Por eso es asimismo cierto que el mundo del trabajo tenía forzosamente que contagiar a su derecho.

Este, en efecto, con el conjunto de incentivos y sanciones de que se compone ha enseñado a generaciones enteras de personas corrientes a metabolizar el vínculo sin el cual el trabajo dependiente no habría llegado desde la informalidad de lo prejurídico: aun consintiéndole hablar, le ha prohibido que alce la voz.

Por eso estoy convencido que la opinión según la cual el derecho laboral pertenece al genus animado por el favor a una sola parte de la relación, la más débil y necesitada de tutelas, concede a la hagiografía mucho más de lo que le permitiría una severa reconstrucción historiográfica. Si no se tiene miedo de decir cómo estaban realmente las cosas, se debe tomar en serio lo que parecería un calembour: noso-

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tros llamamos derecho del trabajo a un derecho que es también sobre el trabajo. Un derecho intrínsecamente ambiguo: lo emancipa, y, a la vez, lo reprime. Y ello porque no puede ser del trabajo si no en la medida en que sea compatible con la naturaleza de compromiso de su formación histórica y, como decía un líder sindical del pasado, el empresario no se sienta en la mesa de negociación para hablar de su propia extinción.

Pero no hay solo desigualdad generada por el desnivel de poder entre quien compra y quien vende la fuerza de trabajo – un desnivel que el derecho puede reducir, pero que no puede anular. No menos antigua y extendida es también la desigualdad entre trabajadores generada por diferencias de trato económico– normativo. Si Obreros / Empleados y Hombres / Mujeres, son las parejas de una diversidad que han demostrado que saben resistir durante largo tiempo a los intentos de reequilibrar sus relaciones internas, en la práctica no hay un factor de adaptación de la oferta y la demanda de trabajo –incluido el que conceptualmente está más alejado respecto del encuentro que simboliza el contrato (por ejemplo, la consistencia de la empresa en términos de empleo, o su dislocación territorial, o el sexo y la edad del trabajador)– que no haya sido, o no sea, valorado como merecedor de ser tomado en consideración para diferenciar el trato establecido. Con la aquiescencia de la dignidad social igualitaria, el principio de igualdad que opera en el mundo del trabajo es hijo de un extravagante pariente del Dios de Moisés: si hubiera tenido oportunidad, habría ordenado “honra a tu padre y a tu madre o al menos a uno de los dos”, o bien, “no robes, si no es estrictamente necesario”. Por eso, tolerando la existencia de una pluralidad de diferencias de todo tipo, el derecho aparece respecto de la desigualdad en sentido horizontal más permisivo y acomodaticio que cómo se presenta respecto de la desigualdad en sentido vertical. Esta última, en cualquier caso, no es la madre de todas las desigualdades existentes en el mundo del trabajo.

Por lo demás, el obrero y el administrador delegado de la sociedad por acciones que percibe una retribución 400 o 500 veces superior, no se alojarían en el mismo edificio, estando uno y otro clasificados como trabajadores por cuenta ajena, si no se imaginase que la cohesión social del mundo del trabajo no es propiamente indestructible y que, a fin de cuentas, es bueno que las cosas sean así. Es decir, depende también del hecho que la población acumulada indeferenciadamente en la categoría del trabajo dependiente no es homogénea y está estratificada si la instancia igualitaria no ha podido nunca inscribirse en el código genético del derecho del trabajo y, cuando lo ha intentado, las reacciones de rechazo han sido violentísimas. Tanto que en el manual de urbanidad lingüística de nuestro tiempo se considera al igualitarismo como una palabra que es de mala educación pronunciar. Y sin embargo el igualitarismo ha caracterizado una robusta línea de política sindical que ha durado más de un decenio. Desde el final de los años 60 hasta el inicio de los años 80. Por eso, si se sigue atribuyendo a esta palabra un significado tan negativo como para exigir su retirada del debate público, quiere decirse que el éxito efímero de la reivindicación igualitaria ha sido traumático, porque ha puesto

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en evidencia definitivamente la adversidad estructural a la lógica adquisitiva del derecho del trabajo.

“Sólo por ingenuidad o por un auto-engaño” –escribe Aris Accornero– se ha podido pensar que los aumentos en cantidad igual para todos, la escala móvil de punto único, el paso automático a niveles superiores, el encuadramiento único de empleados y obreros, fueran medidas socialmente indoloras. Ciertamente que gratificaban al obrero-masa mucho menos de cuanto penalizaban al resto y deslegitimaban los roles en la empresa cuya jerarquización pertenecía al imaginario colectivo y a la tradición jurídica. Cuando el sindicato se dio cuenta de ello, se apresuró a memorizar la estación del igualitarismo como “una aventura iniciada sin convicción, o quizás con la convicción de abordar una dirección equivocada”, y, al final, la ha cancelado. Sin profundizar en las razones para ello, la ha exorcizado, y los exorcismos ya no han cesado ni siquiera después de una sentencia – que por otra parte no ha tenido continuación en la jurisprudencia- que el Tribunal constitucional italiano pronunció en 1989 en nombre de una concepción absolutista de la igualdad que se puede compartir sólo si se presagia la llegada de un improbable modelo social proletario: según el Alto Tribunal, cualquier diferencia de trato sería por sí lesiva de la dignidad social.

2. Igualdad y retribución suficiente

Con la Constitución italiana en la mano, el salario debe ser proporcional a la cantidad y calidad del trabajo desarrollado (art. 36 de la Constitución Italiana). Es decir que el trabajador es un deudor obligado al cumplimiento de una prestación cuya exactitud es valorada sobre la base de medidas de carácter cuali-cuantitativo. Por lo tanto, las diferencias de trato reconducibles a un juicio de esta naturaleza están plenamente justificadas. Bajo este aspecto, hasta se podría conjeturar que el máximo de igualdad coincide con el máximo de diferencias. La igualdad en efecto es sinónimo de una justicia distributiva que, obligando a tribuere cuique suum, se realiza solamente a través de las diferencias. Y justo por ello el salario debe ser, según la Constitución italiana, “suficiente para asegurar una existencia libre y digna” al trabajador y a su familia. “En cualquier caso”.

No obstante, suficiencia no es la misma cosa que igualdad. En cuanto es graduable, la igualdad es un valor, mientras que la suficiencia es un parámetro que se superpone al principio de reciprocidad salarial para integrarlo, ablandarlo y corregirlo.

Por lo tanto, aun resultando menos intransigentes de cuanto les podría permitir el injerto de la lógica meritocrática en la lógica del intercambio entre utilidades económicas realizado mediante el contrato de trabajo, los padres constituyentes se abstuvieron de prescribir la igualación de trato salarial. Se contentaron con prohibir que descendiera por debajo de un límite que se habría de trazar en el mapa del derecho con los signos de la aproximación y de la provisionalidad. Para ellos, en efecto, la igualdad posible entre los trabajadores es la resultante del res-

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peto a los estándares mínimos salariales fijados por la legislación o, como sucede más frecuentemente, por la negociación colectiva sectorial de ámbito nacional –la única que funcionaba en la época de la Asamblea constituyente– que, también por ello, los propios padres constituyentes la querían provista de manera que pudiera conservar la calidad, adquirida durante el período corporativo, de fuente de producción de reglas que tuviera una eficacia para-legislativa.

En definitiva, la inderogabilidad de los mínimos a los que se presume la virtud de materializar en base a criterios de equidad social la noción de retribución suficiente y la eficacia erga omnes de la negociación colectiva sectorial son, aunque indirectamente, las manifestaciones constitucionalmente más relevantes de la igualdad posible entre...

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