La designación judicial de perito en el juicio verbal

AutorEmma Rodríguez Díaz
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. CONSIDERACIONES GENERALES. SUPUESTOS DE DESIGNACIÓN JUDICIAL DE PERITO CONTEMPLADOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL

La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero (en adelante, LEC), tras enumerar en el artículo 299.1.4° el dictamen de peritos como medio de prueba de que puede hacerse uso en juicio, dedica los artículos 335 a 352 a una regulación más extensa del mismo(1). Font Serra define a los peritos como "aquellas personas especialmente cualificadas en razón de sus conocimientos especializados en la ciencia, arte, técnica o práctica, es decir, aquellas personas con especiales conocimientos en materias que no son conocidas, con tanta precisión, por las demás personas en su mismo nivel cultural"(2). El resultado de su actividad o pericia se expone por medio del dictamen que, dado el amplio carácter con que el legislador ha revestido el posible objeto de esta prueba, puede versar sobre cualquier materia, arte o ciencia, siempre en conexión con los hechos controvertidos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso3. Este dictamen pericial constituye, por tanto, un medio de prueba en virtud del cual una persona ajena al proceso, con conocimientos especializados que el juez no tiene, los aporta a aquél con el fin de que el juzgador pueda valorar mejor los hechos o circunstancias relevantes para el supuesto litigioso o adquirir certeza sobre ellos.

En la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 prevé como medio de prueba el dictamen pericial de parte y por perito nombrado por el Tribunal, cuando establece: "... se introducen los dictámenes de peritos designados por las partes... y se reserva la designación por el Tribunal de perito para los caso en que así le sea solicitado por las partes o resulte estrictamente necesario'"(4). A diferencia de la regulación establecida por la anterior Ley procesal, la nueva LEC admite expresamente los dictámenes periciales preconstituidos y aportados por las partes al proceso con los escritos de demanda y de contestación, porque sobre ellas recae la carga de alegar y probar la veracidad de los hechos en que se fundan sus pretensiones o resistencias, dejando para casos excepcionales los dictámenes de peritos nombrados por el juez.

La designación judicial de perito y la emisión de su dictamen se regulan en los artículos 339, 341, 342, 343.1, 345 y 346 LEC. Los artículos 340, sobre condiciones de los peritos, 347 y 348, acerca de la actuación de los peritos en el juicio o la vista y la valoración del dictamen, establecen normas comunes aplicables al perito designado por las partes y al designado por el juez.

Los supuestos previstos en la Ley distinguen el nombramiento de perito judicial a instancia de parte o de oficio por el tribunal. En el primer grupo se hallan los siguientes:

Cuando el litigante tiene derecho a asistencia jurídica gratuita, en cuyo caso basta con anunciarlo. El artículo 339.1 dispone que "si cualquiera de las partes fuese titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita no tendrá que aportar el dictamen pericial con la demanda o contestación, sino simplemente anunciarlo a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito conforme a la ley de asistencia jurídica gratuita", posibilidad prevista en el artículo 337 cuando las partes no pudieran aportar los dictámenes periciales con la demanda o contestación, con la importante diferencia de que no se trataría de un dictamen pericial de parte sino judicial(5).

A solicitud de cualquiera de las partes en sus escritos de demanda o contestación, en cuyo caso el Tribunal designará perito en el plazo de cinco días desde la presentación de la contestación, si considera la prueba pertinente y útil.

Previa solicitud de las partes en el juicio ordinario a consecuencia de las alegaciones o pretensiones complementarias permitidas en la audiencia según dispone el artículo 427, norma de aplicación cuando se trate del juicio verbal y las partes solicitasen la designación del perito.

  1. En el supuesto en que el tribunal lo estime conveniente y así lo manifieste a las partes, quienes los solicitan a la vista de lo manifestado por el Tribunal, en aplicación del artículo 429.1 por remisión del artículo 443.4 LEC(6).

  2. En el caso de las diligencias finales del artículo 435 LEC.

    La LEC también regula la posibilidad de designación de perito de oficio por el tribunal en los procesos de filiación, paternidad, maternidad, capacidad de las personas y en los procesos de familia(7). Fuera de estos supuestos, la intervención judicial en materia probatoria pericial se circunscribe a proponer a las partes la práctica de la pericial judicial por considerarla necesaria para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, en aquellos procesos en que entienda que las pruebas propuestas por las partes pudieran resultar insuficientes a tal fin, conforme el artículo 429.1 párrafo 2° para el juicio ordinario y el artículo 443.4 para el juicio verbal.

    La designación judicial de perito recaerá sobre la persona o entidad que las partes convengan. En el supuesto de que no alcancen un acuerdo sobre quien ha de emitir el dictamen pericial, el artículo 341 establece el procedimiento para la designación judicial del perito, quien deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 340. Una vez hubiere sido designado judicialmente, el artículo 342.1 obliga al perito a aceptar el cargo con carácter previo a su nombramiento y, a continuación, a realizar la manifestación bajo juramento o promesa que ordena el artículo 335.2. El perito deberá emitir su dictamen por escrito que hará llegar al tribunal en el plazo que se le haya señalado. Dispone el artículo 346 que del dictamen se dará traslado a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio o a la vista a los efectos para que manifieste las aclaraciones o explicaciones que sean oportunas, sin olvidar que el tribunal puede acordar la presencia del perito en el juicio o la vista para comprender y valorar mejor el dictamen realizado(8).

    II. SOLICITUD POR EL ACTOR A LA VISTA DE LAS ALEGACIONES DEL DEMANDADO EN LA VISTA

    Los medios de prueba de que intenten valerse las partes para acreditar sus alegaciones y obtener la convicción del juzgador han de proponerse en la audiencia previa, si se trata de juicio ordinario (artículos 414.1, 427.1 y 429.1 LEC), y durante el acto de la vista si es un juicio verbal (artículo 443.4 LEC). Sin embargo, el dictamen pericial se caracteriza porque debe proponerse a la vez que se exponen las argumentos fácticos. En la medida que las posibilidades de alegación reconocidas a las partes se desenvuelven en diversos momentos a lo largo del proceso, también son varias las oportunidades de solicitud de este medio de prueba.

    La regla general está prevista en el artículo 339.2, párrafo Io de la LEC cuando establece: "El demandante o el demandado pueden pedir en su demanda o contestación la designación judicial de perito si entiende conveniente o necesario para sus intereses la emisión del informe pericial".

    El legislador está haciendo alusión a la demanda, principal o reconvencional, o a la contestación cuando se redacta por escrito. La oposición del demandado por escrito está prevista en nuestra ley procesal en los procedimientos ordinarios (artículo 405) y en los procesos especiales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores (Título I, del Libro VI de la LEC). No obstante, tratándose de asuntos que han de sustanciarse por los trámites del juicio verbal, la contestación del demandado se realizará en la vista y tendrá carácter oral (artículo 443.2 LEC), siendo éste el tiempo procesal oportuno para la proposición de la prueba pericial por el demandado(9).

    De la redacción del citado párrafo resulta además la exigencia de que las partes solicitantes invoquen el carácter conveniente o necesario de la emisión del dictamen para la resolución del objeto del pleito(10). La alegación ha sido interpretada por la doctrina en el sentido de no ser vacua o estereotipada, sino que debe expresar los motivos que justifican la emisión del dictamen, con indicación de su objeto, las cuestiones a tratar, la clase de especialista que deberá emitirlo, la práctica, ciencia o arte sobre la que ha de ser experto, así como la sugerencia acerca de quien puede designarse(11).

    El párrafo 2° del artículo 339.2 establece: "Si se trata de alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda se puede pedir en la audiencia previa al juicio la designación judicial de perito y en el juicio verbal en la propia vista", posibilidad que constituye una excepción a la regla general dispuesta en el párrafo primero examinado y que también se prevé en el artículo 427.4° para el juicio ordinario(12).

    Las alegaciones o pretensiones a que se refiere esta norma son: "las alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario" (artículo 426.1), las aclaraciones a propósito de la propia exposición fáctica (artículo 426.2), la rectificación de extremos secundarios de las propias pretensiones (artículo 426.2), la adición de peticiones accesorias o complementarias (artículo 426.3) y la invocación de hechos importantes o trascendentes "para fundamentar las pretensiones" que hubiesen ocurrido o llegado a noticia de las partes "después de la demanda o contestación" (artículo 426.4 en relación con el artículo 286.1)(13).

    Por lo que respecta al juicio verbal, el legislador ha advertido la posibilidad de que las partes en el acto de la vista, con base en las alegaciones formuladas de contrario, puedan solicitar la práctica de la prueba pericial judicial. A estos efectos debemos tener en cuenta que el legislador incluye la referencia al juicio verbal tras la regulación que corresponde al juicio ordinario, de ahí que la redacción permita la solicitud, en principio, a ambos litigantes: tanto al demandante, en el único supuesto de tratarse de prueba que recayese sobre alegaciones o pretensiones distintas...

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