La desheredación de hecho

AutorBelén Ferrer Tapia
Cargo del AutorContratada Doctora Interina Universidad de las Illes Balears
Páginas1113-1139

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1. El estado de la cuestión en la institución sucesoria que tratamos

Ya en el Derecho romano, antecedente histórico de nuestro Derecho civil sucesorio, el particular conservaba un área de soberanía que le permitía crear Derecho, es decir establecer reglas con valor jurídico a través de las cuales deseaba regir sus relaciones. Esto se manifestaba -y se sigue manifestando- cuando el particular celebraba pactos con otros particulares, pactos que constituían auténticas normas jurídicas entre las partes intervinientes; y cuando el particular redactaba su testamento, en donde su voluntad era la ley que regía su sucesión. En una primera etapa del Derecho romano, hasta el siglo I a.C, el testador tenía libertad absoluta a la hora de disponer sobre la suerte de sus bienes para después de su muerte. La desheredación injusta de los hijos produjo una reacción a esta libertad para testar que se concretó en la determinación de una cuota de los bienes hereditarios que necesariamente se tenía que atribuir a los denominados herederos forzosos, la querella inofficiosi testamenti, quienes, además, no podían renunciar a ella1.

Esta última es la idea que se ha transmitido a nuestro Código civil. Pero el mantenimiento en él de un férreo sistema de Derecho de legítima, cuya consecuencia más inmediata es su intangibilidad, en no pocas ocasiones ha provocado un sentir contrario de la sociedad actual, que se ha manifestado a través de reacciones opuestas a este sistema. Esto unido a una variada regulación sobre

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la materia que ofrecen los distintos derechos civiles coexistentes en nuestro territorio ha provocado este estudio, que se ha centrado en aspectos concretos relativos al Derecho de legítima provocando no pocas reflexiones acerca de su mantenimiento.

De este modo los objetivos propuestos en esta investigación se han centrado en la realidad social, y en el estudio de la regulación legal que ofrecen los distintos derechos civiles. De este modo se ha advertido que en la sociedad se plantean cada vez más supuestos -y con el empleo de técnicas cada vez más perfeccionadas- para conseguir que una persona pueda ver perjudicado su Derecho de legítima sin que haya incurrido en ninguna de las causas legales de desheredación, esta situación se conoce con el nombre de desheredación de hecho.

Pero no se trata aquí de hacer un estudio de la institución basado en las distintas corrientes teleológicas que hunden sus raíces en la vida social como centro de gravedad del Derecho, que ha de orientarse al servicio de un fin social resultante de las necesidades vitales que vienen dadas en cada momento histórico. Se trata de, sin perder de vista las necesidades sociales actuales relacionadas con la institución objeto de estudio, llegar a un conocimiento del Derecho a través del manejo de varias técnicas metodológicas. Es por ello por lo que el estudio de la ley ha sido trascendente en este trabajo. Pero no se trata de un estudio aislado de la norma, centrado en el culto a la ley como proponen los positivistas, sino en el estudio de las "relaciones", integradas a su vez en las "instituciones". Y esto es así porque, como señala Hernández Gil, hoy día nos encontramos en un momento de especial interés, el Derecho se ha abierto más que nunca a la vida, y el jurista, el estudioso del Derecho, no ha de ser ajeno a estos fenómenos2.

Gomo se podrá comprobar, en general, los casos de desheredación de hecho obedecen a dos sistemas.

— El mantenimiento del sistema formal de la legalidad vigente en relación con las legítimas; esto es, alegar que la legítima ya ha sido satisfecha en vida del testador. La "apartación" gallega y aragonesa, y la "definición" balear son referencia obligada.

— El desprendimiento en vida del patrimonio del causante para que, en el momento de hacer efectivas las legítimas, los bienes que lo integran hayan disminuido de forma considerable.

La intención de las páginas que siguen es analizar como a través del empleo de determinadas figuras jurídicas es posible vaciar el contenido patrimonial de una persona para burlar, de este modo, la aplicación de la Ley en materia de legítimas.

Esto implica una selección previa de supuestos acaecidos en la realidad, en función de su incidencia en la práctica, para su estudio como posibles medios de

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defraudar el pago de las legítimas; su tratamiento por la jurisprudencia; y la exposición ordenada de conclusiones.

Esta selección ha resuelto analizar instituciones tan variadas como el contrato de vitalicio, la sociedad mercantil, y la donación tanto formal como encubierta. Aunque no se va a tratar con detenimiento, por razones de espacio, la institución del divorcio, es conveniente recordar como a través de ella cesan los derechos legitimarios del cónyuge, porque desaparece su condición de cónyuge y, por tanto, su condición de legitimario como tal. La reforma operada en esta materia en 2005, mediante la cual desaparece la necesidad de tener que alegar y reconducir la disolución del vínculo a alguna de las causas legales, hace que el divorcio pueda ser propuesto por uno de los cónyuges no sólo sin el conocimiento del otro, sino sin su consentimiento; basta tan solo probar el transcurso de tres meses desde la celebración del matrimonio3.

Esta reacción social al mantenimiento del sistema de legítimas propuesto por el Código civil, unida a la libertad que ofrecen los derechos forales del País Vasco y Aragón en el momento de testar han sido la causa de una serie de reflexiones, expuestas más que resueltas, en la parte final de este estudio.

Si éste es el trabajo que tenemos por delante y éste es el método a seguir, como se verá, el tratamiento que la jurisprudencia otorga a estos casos va a ser sumamente útil.

2. Construcción doctrinal y jurisprudencial actualizada

En este apartado se van a analizar los tres supuestos de desheredación de hecho a los que se acaba, de hacer referencia, su planteamiento y la respuesta que ante los mismos han pronunciado nuestros tribunales.

2.1. El contrato de vitalicio

Si4 en el contrato de vitalicio una de las partes se obliga a proporcionar vivienda, manutención y asistencia de todo tipo a la otra parte durante su vida a cambio de la transmisión de un capital en cualquier clase de bienes y derechos,

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su tratamiento requiere el empleo de dos herramientas de trabajo básicas a fin de perfilar los contornos de esta figura.

La primera, el contenido del artículo 1793 del Código civil; ("la extensión y calidad de la prestación de alimentos serán las que resulten del contrato y, a falta de pacto en contrario, no dependerá de las vicisitudes del caudal y necesidades del obligado ni de las del caudal de quien los recibe"). La segunda, las decisiones de los tribunales.

Precisamente es en la jurisprudencia donde se perfila la naturaleza de este contrato. Conviene revisarlo. Así, en la SAP de Santa Cruz de Tenerife, de 15 de junio de 2012 se define la naturaleza del contrato de vitalicio, elevado a la categoría de contrato típico con sustantividad propia al haberse introducido en el Código civil, artículos 1791 a 1797, con la aprobación de la Ley sobre protección patrimonial de las personas con discapacidad5. Del concepto legal del contrato que proporciona el artículo 1791 resulta su caracterización como contrato autónomo; consensual; oneroso; aleatorio; de tracto continuado; y de carácter vitalicio. Lo diferencia de la deuda alimenticia el hecho de que los principios que los rigen son distintos. Unos (contrato de vitalicio) derivan de lo pactado, mientras que otros, (deuda de alimentos) son deberes derivados de la relación de parentesco o de la patria potestad6.

De las características señaladas, la aleatoriedad del contrato, reflejada en la incertidumbre sobre la duración de la vida del alimentista y sobre sus visicitudes, es muy importante.

De esta aleatoriedad se pueden resaltar dos ideas:

  1. de su longevidad dependerá el tiempo de eficacia del contrato, así como el número de rentas a pagar; y

  2. su cuantía puede variar en función de los cambios en las necesidades del alimentista, de tal modo que si éste fallece pronto o los gastos en función de sus necesidades no son muy elevados, no se puede decir que ha habido un enriquecimiento injusto.

Esta situación afecta al tema del trabajo si lo que se pretende con la celebración de este contrato supone burlar el cumplimiento del derecho de legítima.

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Como se verá hay sentencias que así lo consideran, opinan que las pretensiones de las partes escapan de su finalidad causal provocando la nulidad del contrato, aunque como también se verá los argumentos que ofrecen en este sentido son rebatibles.

Por tanto, el siguiente paso en la investigación obliga al análisis de las sentencias recopiladas, de cuyo tratamiento conjunto se han extraído ciertas conclusiones que serán expuestas.

En general, quienes pretenden desvirtuar la existencia de un contrato de vitalicio emplean argumentos muy variados: que se trata de donaciones encubiertas que tratan de privar de su legítima a los herederos forzosos; que hay ausencia de objeto y de causa, o que la causa es falsa, o que es ilícita; que no concurre el alea; que hay un enriquecimiento ilícito; o que ya existe un derecho de alimentos. En general también, las sentencias de los distintos órganos judiciales los inadmiten. Para ello opinan que desde el consentimiento de las partes el contrato de...

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