La desheredación

AutorDra. Rosa Navarro Moliner
Cargo del AutorProfesora titular de Derecho Civil. Universidad de Valencia
Páginas75-98

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Actividad práctica 1ª redacción de una clausula testamentaria de desheredación

(El modelo lo encontrará en el Anexo I)

ASUNTO: Desheredación del cónyuge del testador por haber atentado contra la vida de éste, tratando de envenenarlo. Hecho denunciado sobre el que todavía no se ha dictado sentencia firme, estando recurrida la sentencia condenatoria del cónyuge en segunda instancia.

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Actividad práctica 2ª caso práctico

Modelo de caso práctico

Supuesto

Emeterio, viudo, sin ascendientes ni hermanos, con una hija, Rogelia, de 31 años, casada y con dos hijos, acude al notario D. Blas con la intención de otorgar testamento, dado que su estado de salud se ha agravado considerablemente por causa de un tumor cuyo pronóstico no le concede más de seis meses de vida. Emeterio, poco después de fallecida su esposa, inició una relación sentimental con otra mujer, Evangelina, a la que se opuso contundentemente su hija y, a partir de la cual, decidió cortar toda relación con su padre. La relación sentimental se inició hace dos años y Evangelina le ha cuidado todo este tiempo. Con motivo del diagnóstico de su enfermedad, Emeterio llamó a su hija para comunicárselo y ésta acudió al domicilio del padre, pero la visita degeneró en una agria discusión por causa de Evangelina -presente en todo momento-, lo que llevó a Rogelia a denominarla "fulana" y a salir del domicilio del padre declarando que no volvería a hablarle si no abandonaba a esa mujer. Desde ese momento no ha tenido comunicación alguna con ella. Emeterio expone a D. Blas estos hechos y su intención de desheredar a su hija Rogelia y dejar todos sus bienes a Evangelina.

Cuestiones a resolver

  1. ¿Qué debe hacer Emeterio para poder desheredar a Rogelia

    La desheredación, de acuerdo art. 848 CC, solo puede llevarse a efecto "por alguna de las causas que expresamente señala la ley". La jurisprudencia ha establecido con claridad que no cabe utilizar la analogía, ni invocar una causa más grave de las ya previstas (STS 9 de junio de 1974, 8 de noviembre de 1967, 6 de diciembre de 1963, 20 de junio de 1959). Eso significa que los hechos que Emeterio ha relatado a D. Blas deben tener cabida en alguna de las causas que el art.

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    853 CC establece para la desheredación de hijos y descendientes: "Haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que le deshereda"; o bien, "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". Por otro lado, el art. 849 CC dispone la obligatoriedad de llevar a cabo la desheredación en el propio testamento, de identificar con claridad al desheredado y de consignar expresamente la causa por la cual se deshereda al legitimario. En consecuencia, para poder desheredar a Rogelia, Emeterio debe consignar en su testamento una cláusula en la que exprese su voluntad inequívoca de desheredarla y la causa legal por la que lo hace (una y otra de las citadas en el art. 853 CC; o bien las dos, si considera que hay fundamento para invocar ambas causas).

  2. ¿La desheredación de Rogelia permite a Emeterio dejar todos sus bienes a Evangelina

    La desheredación consiste precisamente en la privación de la legítima a la que tiene derecho el heredero forzoso. Esto significa que con la desheredación, Emeterio podría privar a Rogelia de la parte que legalmente le corresponde (su legítima estricta) y también de la mejora (que también le correspondería por ser ella la única legitimaria al ser la única hija). Sin embargo, la desheredación de Rogelia no permitiría a Emeterio disponer del caudal hereditario y designar a Evangelina como heredera universal. En efecto, el art. 929 CC, y especialmente el art. 857 CC, determinan el derecho de representación (o en todo caso, la sucesión in locum) en la legítima: "Los hijos o descendientes del desheredado ocuparán su lugar y conservarán los derechos de herederos forzosos respecto a la legítima". Este derecho faculta a los hijos y descendientes del desheredado para ocupar su posición como legitimarios y, en consecuencia, recibir la porción legitimaria correspondiente. Dado que Rogelia tiene dos hijos, la legítima que le hubiera correspondido a ella, deberá pasar necesariamente a estos. Emeterio sólo podrá disponer a favor de Evangelina del tercio de libre disposición.

  3. De acuerdo con los hechos que relata Emeterio a D. Blas, ¿Qué causa podría éste invocar con fundamento para justificar la desheredación

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    Como ya hemos apuntado, el art. 853 CC, además de la remisión a las posibles causas de indignidad enumeradas en el art. 756 CC, establece sólo dos causas específicas de desheredación para hijos y descendientes. En el caso de Rogelia, no cabe apreciar la causa consistente en negar ilegítimamente alimentos a su progenitor, dado que ambos llevan vida independiente y no consta que Emeterio haya pasado por alguna situación de dependencia económica y haya debido ser sustentado por su hija. Por consiguiente, sólo cabe determinar si los hechos relatados por Emeterio encajan en la segunda causa: "haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra". No debemos perder de vista que las causas legales de desheredación son taxativas y no cabe invocar ninguna otra por semejante o grave que pueda resultar. Y debemos tener también presente que el espíritu del legislador y, por ende, de la jurisprudencia se inclina siempre por la defensa a ultranza de los derechos de los legitimarios, imponiendo al testador estrictas condiciones y limitaciones para privarles de ellos.

    Para considerar que Emeterio ha sido "maltratado de obra" por su hija, tendríamos que recurrir a una figura no de maltrato físico, sino maltrato de carácter "moral", ya que no ha existido ningún tipo de violencia física por parte de Rogelia hacia él. Muy pocas veces la jurisprudencia ha estimado la existencia de un maltrato moral o psicológico, dado que la causa legal se refiere en sentido estricto a un maltrato de tipo físico, claramente distinguible del atentado contra la vida del testador (tampoco es necesario llegar a un delito o falta de lesiones), pero también distinguible de la mera relación hostil entre descendiente y testador. Es necesario, para ello, la existencia de algún tipo de violencia física o psíquica contra el testador que vaya más allá del mero desprecio, distanciamiento, incomunicación o desatención. Ciertamente, durante todo el periodo de su enfermedad, el distanciamiento y hostilidad de Rogelia, su despreocupación absoluta por él y su evolución, su ausencia de visitas y llamadas, etc.; puede que le haya causado un gran sufrimiento moral, e incluso se podría pensar que Rogelia ha pretendido intencionadamente causarle ese daño moral, y también se podría intuir con fundamento que esa actitud puede haber influido en el deterioro más rápido de su estado. No obstante, todas esas circunstancias no serían más que manifes-

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    taciones de una mala relación entre el testador y su hija, que la jurisprudencia siempre ha rechazado considerar como maltrato de obra por entender que pertenecen al ámbito de la ética (lo moral), que no tiene traducción en el ámbito jurídico (STS 28 junio de 1993; SAP de León, de 16 de octubre de 1998; SAP de Vizcaya, de 26 de febrero de 2002; SAP de Palencia, de 20 de abril de 2001).

    Para considerar que Emeterio ha sido "injuriado gravemente de palabra" por su hija, habría que establecer, de acuerdo con la jurisprudencia (STS de 9 de octubre de 1975), la existencia de expresiones objetivamente injuriosas (aunque no sea necesario que puedan encuadrarse dentro del tipo penal de injurias) contra él y que se hubiera verificado un expreso animus iniurandi (intención de injuriarle por parte de su hija). Conviene no olvidar que la causa 2ª del art. 853 CC hace mención al hecho de injuriar "gravemente"; es decir, debe tratarse de expresiones que objetivamente resulten denigratorias para la dignidad de cualquier persona y muy particularmente para la persona del progenitor. Y hay que tener también en cuenta el contexto en el que se profieren las expresiones: no es lo mismo proferirlas en el ámbito de la intimidad familiar, que en un contexto público y ante extraños (SSTS 28 de junio de 1993, 14 de marzo de 1994; SAP de Madrid de 7 de marzo de 2000); e incluso la edad y la discreción de juicio del que la profiere (SAP de Murcia, de 5 de octubre de 2000, desestimando esta causa de desheredación porque la descendiente profirió la injuria cuando tenía 12 años). No consta que Rogelia, en la conversación mantenida durante su visita, aunque le alzara la voz y le tratara despectivamente, utilizara contra él ninguna expresión que pudiera considerarse objetivamente una injuria grave. La utilización del calificativo "fulana" para referirse a Evangelina, en su presencia, podría considerarse por Emeterio como una injuria grave a la persona de su compañera sentimental que, indirectamente, también le afecta a él; pero como hemos dicho, pronunciada la expresión en el ámbito familiar y reducida a ese estricto círculo, y en el calor de una discusión, no podría calificarse de injuria grave (La SAP de Madrid, de 7 de marzo de 2000, consideró que la expresión "hijo de puta", proferido por un hijo a su padre en el contexto de una disputa familiar por motivo de su convivencia no matrimonial con una mujer, no constituía injuria grave como causa de...

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