Efectos de la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, desestimatoria del recurso, expresa o por silencio administrativo

AutorChamorro González, Jesús.
Páginas797-808
1. Introducción

Estas notas forman parte de un trabajo colectivo y tiene por objeto realizar algunas reflexiones en torno a la eventual resolución desestimatoria de la DGNR, en relación a los posibles recursos gubernativos que se puedan interponer ante aquel órgano administrativo, incardinado en el ámbito organizativo del Ministerio de Justicia con el carácter de Dirección General, frente a las calificaciones realizadas por los Registradores de la Propiedad o Mercantiles. Así las cosas, aun a riesgo de reincidir en algunas ideas, comenzaremos por encuadrar el tema.

No vamos a abundar en este apartado en relación a los importantes problemas que la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Administrativas, Fiscales y de Orden Social, a través de la cual se da nueva redacción al artículo 327 de la Ley Hipotecaria, ha originado al modificar el tradicional sistema de revisión de las calificaciones realizadas por los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, y más en concreto, a la introducción de una vía gubernativa previa a la judicial ante los Órganos Judiciales competentes del Orden Jurisdiccional Civil, que se sustancia ante la DGRN. Se trata de una vía gubernativa con una naturaleza jurídica específica en la medida que el propio artículo 324 de la Ley Hipotecaria, al referirse a la tramitación del mismo, remite a los artículos de ese propio texto legal, que sin duda alguna administrativizan su procedimiento de resolución con reiteradas remisiones a la normativa procedimental administrativa y más en concreto a la Ley procedimental básica para las Administraciones Públicas, cual es el caso de la DGRN. Nos estamos refiriendo a la Ley 30/1992, de 27 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común y Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas, Ley dictada ex artículo 149.1.18 de la Constitución, y que establece una regulación básica y por tanto de mínimos en estas materias, y por tanto aplicable supletoriamente a todos los procedimientos administrativos, incluidos los de revisión de actos administrativos en vía administrativa, cual es el caso que nos ocupa.

Ciertamente el ulterior control judicial de esa actividad de la DGRN se atribuye a los órganos de la jurisdicción civil, pero insistimos en que este apartado no va a dilucidar la naturaleza de esta vía de revisión gubernativa, sino que simplemente se evidencia la aplicación de normas del ámbito jurídico- administrativo, así como instituciones jurídicas propias de este ámbito, como lo es, sin duda alguna, la figura del silencio administrativo.

2. Contenido

La Resolución que la DGRN dicta decidiendo ese recurso frente a la calificación del Registrador, es una Resolución a través de la cual se ejerce una potestad de revisión en relación con la actividad del Registrador.

Centrándonos de nuevo en el aspecto técnico- jurídico estamos en presencia de una Resolución administrativa que no tiene otro objeto más que revisar la conformidad a derecho de la actuación registral que es objeto de recurso, en este caso una calificación negativa del Registrador competente, ya que las calificaciones positivas no pueden ser impugnadas, tal y como establece expresamente el artículo 324 de la Ley Hipotecaria.

Sin duda este juicio de legalidad que realiza la DGRN puede dar lugar a una resolución de fondo o exclusivamente absolutoria de la instancia si existe algún óbice procedimental que impide entrar a conocer el fondo material del asunto planteado por el recurrente. A nuestro juicio, así acontecería si se produce un defecto de legitimación, o por ejemplo, si se interpusiere el recurso fuera del plazo al efecto fijado, un mes desde la notificación de la calificación, según señala el artículo 326, párrafo segundo de la Ley Hipotecaria.

En estos y otros casos, la Administración actuante deberá inadmitir el recurso gubernativo interpuesto y por tanto dictar una resolución de contenido exclusivamente procesal que se abstenga de conocer del fondo del asunto. No obstante es sobradamente conocida la aplicabilidad del principio pro actione, que nos obliga a realizar una interpretación restrictiva de las normas que regulan los obstáculos procesales, favoreciendo, la resolución material y de fondo de las cuestiones planteadas, sentencia del Tribunal Constitucional 1997 1988, entre otras, propiciando, de esta manera, una tutela efectiva de los derechos del ciudadano recurrente cuya pretensión principal es la de entender disconforme a derecho una actuación registral. En todo caso si la DGRN resuelve el fondo del asunto aún existiendo un obstáculo procesal, sin mencionar nada al respecto, se superará el mismo, ya que no es posible volver contra los propios actos obstruyendo en vía judicial un acceso que no fue detectado en forma debida por la propia Administración cuando a ella le correspondía.

Conforme establece el artículo 111.3 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP, la DGRN está obligada de oficio a examinar en su Resolución si se cumplieron los requisitos de interposición, dando en su caso un plazo de diez días para su subsanación, en el caso que así pueda acontecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la citada Ley 30/1992 del PAC y RJAP.

Superada la eventual existencia de un escollo procedimental, la Resolución deberá resolver sobre el fondo del asunto de forma estimatoria o desestimatoria de ese recurso y por tanto acogiendo o desestimando la pretensión instada. También podrá transcurrir el plazo para dictar la resolución que proceda con carácter expreso, en cuyo caso se producirá una resolución presunta por silencio administrativo, en este caso negativa y por tanto desestimatoria del recurso y con confirmación de la calificación impugnada. En este apartado nos ocuparemos de las dos últimas posibilidades apuntadas, a saber, la desestimación expresa o por silencio administrativo negativo del recurso gubernativo interpuesto.

La desestimación expresa del recurso gubernativo frente a la calificación negativa del Registrador implica que no se ha detectado por el órgano encargado de resolver, la DGRN, vicios de legalidad derivados de la nulidad o anulabilidad de la misma, tal y como señalan los artículos 62 y 63 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP, ya que son estos los preceptos de carácter general que contienen aquellos vicios que le hacen merecedor de la sanción de nulidad o anulabilidad, sin perjuicio de que como el mismo artículo 62 señala en relación a la nulidad de pleno derecho, otra norma de rango de Ley fije otros motivos. En relación a la anulabilidad, cualquier infracción del ordenamiento jurídico, en este caso especialmente de la Ley Hipotecaria, nos permitiría afirmar que concurre el vicio.

Los efectos inmediatos de esta Resolución expresa que confirma la adecuación a Derecho de la calificación negativa del registrador, es que desaparecen las dudas de legalidad que se trataron de irrogar sobre aquella actuación por la parte recurrente, sin que en ningún caso la presunción de legalidad que a toda actuación administrativa le otorga el artículo 57 de la Ley 30/1992, del PAC y RJAP, pueda recobrarse por la sencilla razón de que nunca desapareció, y de hecho aún impugnada, la calificación negativa seguía desplegando sus efectos, tal y como señala también el precepto citado.

En relación con la congruencia de la Resolución desestimatoria, la misma está prevista como requisito en los artículos 89 y 113 de la Ley 30/1992 del PAC y RJAP, cuando establece que el órgano que resuelve el recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones instadas decidiendo cuantas cuestiones se planteen en el procedimiento. Al contrario que acontece con la resolución estimatoria, que con la consideración y por tanto con el acogimiento de uno de los motivos impugnatorios, ya cumple con este requisito de la congruencia 1, la Resolución desestimatoria debe dar cumplida repuesta a todos los motivos impugnatorios articulados, motivando uno a uno su desestimación 2 -así se posiciona el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de febrero de 1996, que no...

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