El desequilibrio económico en la pensión compensatoria y el régimen económico-matrimonial. Cuestiones jurisprudenciales

AutorMaría Isabel De La Iglesia Monje
CargoProfesora Contratada Doctora Derecho Civil. UCM
Páginas3509-3537

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I Introducción

Tras la publicación de la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de separación y divorcio (BOE de 9 de julio), se modificó el artículo 97 del Código Civil, que establece las circunstancias a tener en cuenta para que tras la separación o el divorcio se produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y surja el derecho a obtener la pensión compensatoria 1. Modificación que ha consistido en posibilitar la pensión compensatoria de manera temporal o por tiempo indefinido, o incluso en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o, en caso contrario, por ausencia de acuerdo, sea fijado en la resolución judicial 2.

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Desde el año 1981 existe una doctrina jurisprudencial que indica que «contando ambos cónyuges con ingresos propios de sus respectivos trabajos, no hay motivos para estimar que la separación o el divorcio haya de producir desequilibrio económico en ninguno de ellos, por lo que no es de aplicación el artícu- lo 97 del Código Civil» 3.

En la determinación de si concurre o no el desequilibrio, se tienen en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS de 19 de enero de 2010 4, que declaró la doctrina siguiente: «para determinar la existencia de desequilibrio económico, generador de la pensión compensatoria, debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges, en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio» 5.

De aquí cabe deducir que el hecho de que un matrimonio haya regido sus relaciones económicas por un régimen de comunidad o uno de separación, no es un factor que origine, por sí mismo, el derecho a obtener o no pensión compensatoria. Solo lo causará el desequilibrio producido como consecuencia de la separación o el divorcio, si bien entre los parámetros a tener en cuenta para fijar la concurrencia de desequilibrio, debe también incluirse el régimen de bienes.

Cuando los cónyuges se encuentren en separación de bienes, debe demostrarse que la separación o el divorcio producen el desequilibrio, es decir, implican «un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio» a los efectos de la reclamación de la pensión, del mismo modo como se exige cuando se rigen por un régimen de bienes distinto.

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El régimen no es determinante del desequilibrio, sino que constituye uno de los factores a tener en cuenta para fijarlo y, por ello, cabe la pensión compensatoria tanto en un régimen de comunidad de bienes como en uno de separación.

El mismo criterio se sigue en el Código Civil catalán 6, como más adelante iremos analizando 7.

II Naturaleza de la pensión compensatoria

Los presupuestos exigidos por nuestro ordenamiento jurídico se centran en que:

• El desequilibrio debe ser real y, por tanto, probado por la parte que lo alega.

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• El desequilibrio tiene como punto de referencia la posición del otro cónyuge —el potencialmente deudor— y, como consecuencia, un empeoramiento para el esposo acreedor de su situación anterior en el matrimonio.

• La finalidad de la pensión es compensatoria o reparadora del daño, objetivo motivado por la ruptura. No se trata de equiparar económicamente los patrimonios, sino de reducir los desequilibrios producidos por la ruptura y, por ello, se intenta colocar al cónyuge perjudicado en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido antes del matrimonio para que pueda conseguir superar, con medios propios, ese posible desequilibrio 8.

El fundamento de la pensión compensatoria se basa en que no es un instituto jurídico equiparador de economías dispares. El elemento esencial del nacimiento de la figura jurídica es ese desequilibrio patrimonial, y no una situación de necesidad, como ocurre en la pensión de alimentos 9. Se trata de compensar el hipotético desequilibrio económico interconyugal producido por la separación o el divorcio con la finalidad de tutelar al cónyuge más débil.

La naturaleza de la pensión compensatoria, en palabras de la ponente de la STS, de 17 de julio de 2009, roca trías, no es un mecanismo igualatorio de las economías de los cónyuges, sino reequilibrador para aquel cónyuge a quien la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio en relación a las circunstancias económicas de que gozaba constante matrimonio 10.

En base a dicha naturaleza solo dejará de nacer el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, lo que no significa igual, ya que pueden trabajar ambos cónyuges y producirse un desequilibrio cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares.

Además, el artículo 97 del Código Civil es uno de los exponentes del aumento de la importancia de la autonomía de la voluntad de las partes, que el legislador ha introducido en la Ley 2005 en materia de divorcio. Así pues, en último término, si las partes no han dispuesto nada, la actitud del juzgador es importante puesto

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que debe valorar el desequilibrio económico como presupuesto de la pensión que debe atender a un criterio objetivo.

III Caracteres

La pensión compensatoria es de carácter enteramente dispositivo 11, es el cónyuge solicitante el que debe acreditar la existencia de desequilibrio, conforme a las reglas de la carga de la prueba establecidas en el artículo 217 LEC 12.

En base a ello no puede acordarse de oficio 13. Siguiendo al TS, «Hay, pues, un derecho subjetivo, una situación de poder concreto, entregada al arbitrio de la parte, que puede hacerlo valer o no, sin que deba intervenir en tal aspecto y de modo coactivo el poder público, al no afectar al sostenimiento de la familia, ni a la educación o alimentación de los hijos comunes, ni a las cargas del matrimonio, salvaguardadas por otros preceptos; se pretende solo mantener un equilibrio y que cada uno de los cónyuges pueda continuar con el nivel económico que tenía en el matrimonio» 14.

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Además, el derecho a la pensión por desequilibrio no se extingue por el solo hecho de la muerte del deudor (art. 101.2 CC). Tras su fallecimiento, sus herederos han de asumirla como una deuda del causante transmisible mortis causa.

Por otro lado, los herederos podrán solicitar del juez su reducción o supresión: cuando el caudal hereditario no pueda satisfacer las necesidades de la deuda o cuando afecte a sus derechos legitimarios 15.

En cuanto a la exigibilidad de la pensión cabe señalar que nace desde el momento en que se dicta la sentencia de separación o divorcio en la que se reconoció el derecho a recibirla. Debe fijarse en la resolución judicial que ponga fin al proceso, sin que sea posible solicitarla y fijarla en un momento posterior. La pensión compensatoria reclamada ha de ser judicialmente establecida 16.

No olvidemos que la pensión compensatoria surge del desequilibrio económico producido tras la crisis conyugal, originado en el momento de la ruptura del

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periodo de normalidad del matrimonio y no después. Aunque en base al artículo 100 del Código Civil, puede que en ese momento se produzca una reducción en la fortuna del acreedor que bien pudiera legitimarle para solicitar el aumento de la pensión fijada en la sentencia, siempre y cuando tal reducción sea considerada como una alteración sustancial de las circunstancias que vulnere el pretendido desequilibrio. Lo que no cabe es que la disminución sobrevenida de los recursos, por muy grave que sea, faculte al cónyuge para solicitar ex novo una pensión compensatoria no fijada en la sentencia por no existir desequilibrio.

En relación con la forma de cumplimiento, el artículo 99 del Código Civil posibilita a los cónyuges la sustitución de la pensión, fijada judicialmente, por la constitución de una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o dinero 17. En estos supuestos, la cantidad debida para compensar el desequilibrio producido por la crisis matrimonial se calcula con carácter previo en el momento de la fijación de la pensión 18.

No debemos olvidar la posibilidad de modificación de la pensión 19.

En cuanto a la duración, la pensión compensatoria es una obligación que se extingue por las razones señaladas en el artículo 101 del Código Civil. En la práctica, las pensiones compensatorias están sujetas a límites temporales en base a la finalidad de reducir los desequilibrios que generan las situaciones de crisis matrimonial y en consonancia con la idea de fomentar la autonomía basada en la dignidad de la persona, artículo 10 CE, pensando en no convertir el matri-

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monio en una profesión que asegure un nivel de vida, incentivando la ociosidad del acreedor. El carácter temporal potencia el afán de recuperación y reinserción en el mundo laboral del cónyuge acreedor. La pensión no tiene el carácter de renta o pensión vitalicia y, si bien es cierto que el artículo 97 no señala limitación temporal alguna al derecho, tampoco lo excluye, ni de la literalidad de los artículos 99 y 101 se desprende su imposibilidad.

Como veremos más adelante, son muchas las STS y las sentencias de la jurisprudencia menor que reconocen el derecho a la pensión compensatoria como un derecho relativo, condicional y circunstancial limitándolo en el tiempo. Principalmente a partir de 1990 puede...

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