El delito de descubrimiento y revelación de secretos en el código penal de 1995. Un análisis del artículo 197 del CP

AutorAgustín Jorge Barreiro
CargoCatedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid
Páginas99-131

    Al Prof. Dr. D. Luis Díez-Picazo Ponce de León, en testimonio de mi reconocimiento a un auténtico maestro e ilustre miembro del claustro de nuestra querida Facultad de Derecho de la U.A.M.

Page 99

  1. El art. 197 del CP encabeza el Título X del Libro II del CP y comprende seis apartados1: el art. 197.1 del CP contiene las modalidades básicas Page 100 relativas al apoderamiento de documentos y de efectos personales (inciso 1º), y al control audiovisual clandestino (inciso 2º); el art. 197.2 del CP comprende los tipos básicos de abuso informático sobre datos reservados de carácter personal o familiar; el art. 197.3 recoge un tipo agravado de difusión, revelación o cesión de los datos y hechos descubiertos o imágenes captadas (párrafo 1º), y un tipo básico de revelación (párrafo 2º); el art. 197.4 contempla un tipo agravado en atención a la condición del sujeto activo, que han de ser las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos...; el art. 197.5 contiene un tipo agravado relativo a los supuestos que atentan contra el denominado "núcleo duro de la privacidad -en cuanto se ven afectados datos de carácter personal que revelan "la ideología, religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual"-, y a los casos en que la víctima fuere un menor de edad o un incapaz; y el art. 197.6 recoge un tipo agravado que comprende la realización de los hechos anteriores con fines lucrativos.

    Nuestro objeto de estudio se limitará al análisis del art. 197 del vigente Código Penal español.

  2. El art. 197.1 del CP castiga con las mismas penas -de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses- conductas tan diferentes como son las de apoderamiento de documentos o efectos personales y las de interceptar telecomunicaciones o utilizar artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen. No cabe duda de que, como ha denunciado un sector de nuestra doctrina2, el legislador no ha tenido en cuenta en el tratamiento punitivo, como debería haberlo hecho, la distinta naturaleza y gravedad de las mencionadas acciones típicas previstas en el art. 197.1 del CP, pues resultan más graves -por su especial carácter insidioso- para el bien jurídico protegido (la intimidad personal) las conductas de interceptación de telecomunicaciones o de utilización de artificios técnicos de control audiovisual (inciso 2º) que las de mero apoderamiento de documentos o efectos personales (inciso 1º).

    Antes de analizar los dos incisos que integran las modalidades básicas del art. 197.1 del CP, conviene destacar -de acuerdo con nuestra doctrina cien-Page 101tífica3 y jurisprudencial4- que en este precepto del CP se protege el bien jurídico "intimidad personal (art. 18.1 CE), y diríamos, más concretamente, en su particular dimensión del "derecho al secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial" (art. 18.3 CE).

    El art. 197.1 del CP se refiere a conducta de quien, "para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales" (inciso 1º), "o intercepta sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación" (inciso 2º).

I Elementos objetivos
1. Los sujetos

Sujeto activo podrá ser, en principio, cualquiera ("El que...), un particular al que no pertenezcan los papeles, cartas...5, quedando excluidos -en principio- aquellos que se encuentren dentro del círculo de posibles autores de los tipos especiales, como serían "las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos..." (art. 197.4 del CP) o "la autoridad o funcionario público" que cumpla las exigencias típicas previstas en el art. 198 del CP.

Sujeto pasivo será el titular del bien jurídico protegido (intimidad personal), y se corresponderá con el del objeto material, ya que el art. 197.1 del CP utiliza el posesivo "sus"6. Cuando la realización del hecho típico tenga como Page 102 víctima a un menor de edad o un incapaz, será aplicable el tipo agravado previsto en el art. 197.5 del CP. Por último, conviene destacar que el art. 200 del CP reconoce la posibilidad de que las personas jurídicas sean sujetos pasivos de los delitos recogidos en este Capítulo I del Título X del Lib. II del CP.

2. La conducta típica

El art. 197.1 del CP se refiere a dos modalidades de conducta: la del apoderamiento y la de interceptación de telecomunicaciones o utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión....

  1. ) Apoderamiento de "papeles, cartas, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales".

    El apoderamiento es un aspecto fundamental de la conducta típica, y lo es hasta tal punto que -como destaca Muñoz Conde7- si se llegan a conocer los secretos documentales de otro sin apoderarse de sus documentos o efectos personales no podrá apreciarse este tipo del inciso 1º del art. 197.1 del CP.

    El apoderamiento, de acuerdo con cierto sector de nuestra doctrina8y jurisprudencia9, ha de entenderse en el sentido equivalente al de la forma comisiva de apropiación utilizada en el ámbito de los delitos contra el patrimonio, comprendiendo tanto el "arrebatar" como el "retener". La apreciación de la relevancia típica del apoderamiento exige relacionarlo con la finalidad -la preposición "para"- de descubrir los secretos o de vulnerar la intimidad de otro, y el delito se considerará consumado con la realización de la conducta de apoderamiento de documentos o efectos personales de otro con la finalidad de descubrir sus secretos o de vulnerar su intimidad, sin necesidad de que se conozca el contenido del documento o del efecto personal10. Estamos ante Page 103 un supuesto de delito mutilado de dos actos11 que, dentro de los denominados delitos de intención o de tendencia interna trascendente, se caracteriza porque la intención del autor es llevar a cabo una ulterior actividad distinta de la conducta típica, pero sin necesidad de que se produzca aquélla12. En el caso del primer inciso del art. 197.1 del CP, la estructura típica se manifiesta en la conducta de apoderamiento de documentos o efectos personales y en la finalidad de descubrir los "secretos" de otro o de vulnerar su "intimidad", sin necesidad de que se produzca el descubrimiento de los secretos o la vulneración de la intimidad.

    El objeto material de la acción típica se amplía considerablemente en comparación con el precepto correlativo del CPA (art. 497.2º), pues en éste el objeto material se circunscribía a los "papeles o cartas" y ahora, en el primer inciso del art. 197.1 del CP, se amplía a los "mensajes de correo electrónico" -como, por ejemplo, las comunicaciones por telefax13- o a "cualesquiera otros documentos o efectos personales", haciendo uso el legislador de una cláusula general que permite comprender cualquier clase de documentos. Los "efectos personales" pueden entenderse como cualquier objeto de uso personal que permita identificar al titular de la intimidad14.

  2. ) La interceptación de las telecomunicaciones de otro o la utilización de "artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación".

    Esta conducta típica del inciso 2º del artículo 197.1 del CP se corresponde, en gran medida, con la prevista en el art. 497.bis-1º- del CPA, que había sido incorporado al derogado CP por la LO 18/1994, añadiendo ahora el CP de 1995 la cláusula general de "cualquier otra señal de comunicación".

    La interceptación de las telecomunicaciones se refiere a la conducta -llevada a cabo por un tercero- de introducirse en la conversación ajena con la finalidad de descubrir los secretos de otro o de vulnerar su intimidad15, y com-Page 104prende tanto las conversaciones telefónicas convencionales o por cable, como las que tienen lugar por telefonía móvil, siendo indiferente el sistema que utilicen los interlocutores16.

    El segundo inciso del art. 197.1 del CP se refiere alternativamente a la utilización de artificios técnicos que permitan un control audiovisual clandestino y el control ilícito de cualquier señal de comunicación. Se requiere la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido, o de captación de la imagen de otro, siendo atípicas las conductas que, pudiendo ser atentatorias contra la intimidad, se lleven a cabo sin el empleo de artificios técnicos, como por ejemplo escuchar una conversación detrás de una puerta o de un sofá17. Para la consumación del delito no será suficiente con la instalación de los artificios técnicos de interceptación o grabación con la finalidad de vulnerar la intimidad de otro, sino que será preciso también que se grabe el sonido o se capte la imagen18.

    El CP de 1995 alude expresamente, en este inciso 2º del art. 197.1, a la utilización de artificios técnicos para captar la imagen, abandonando de forma correcta la idea de incorporar un tipo específico y genérico relativo a la propia imagen19, Page 105 y en cuyo ámbito de protección podrán incluirse todos aquellos supuestos de instalación clandestina de aparatos de filmación en lugares cerrados (viviendas) o de empleo de artificios técnicos para grabar desde fuera lo que sucede en lugar cerrado -ej. la grabación con videocámara de las imágenes de la víctima que se encontraba acostada en su dormitorio contiguo a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR