Descripción y primer análisis de su situación en el Derecho positivo español

AutorEva R. Jordà Capitán
Páginas29-34

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En general esta figura no ha sido objeto de una relevante atención doctrinal aunque en los últimos años han visto la luz determinados trabajos sobre ella como consecuencia, fundamentalmente, de la regulación que le ha venido otorgando el legislador catalán, regulación que ha abierto un nuevo camino, el de su regulación unitaria y/o sustantiva40.

Fue sobre todo a principios del siglo XX cuando comienzan a publicarse diversas obras en las que se abordó el estudio de la retención desde un punto de vista general y en el contexto del Código Civil. Y es que lo que el Código Civil, contenía -y contiene al día de hoy- son concesiones de una facultad retenedora integradora del contenido de determinados derechos reales como el usufructo, en instituciones como la posesión o en contratos como el mandato, el depósito o el de obra, entre otros y con menciones problemáticas para cierto sector doctrinal -la de retener en prenda- en el seno de estos últimos. Pero no contiene una definición ni una regulación de la figura en sí, por lo que fue preciso elaborar una construcción integral de la misma. Hay que decir que incluso leyes especiales posteriores, como la Ley 40/2002, de 14 de noviembre, Reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos (LCAV) han continuado, -quizás hay que decir que coherentemente, aunque la coherencia no fuera expresamente perseguida en este concreto aspecto- en la misma línea que el Código Civil respecto de aquellos supuestos en los que la retención posesoria no pasa de ser una mera facultad o mecanismo de compulsión al pago sin concretarse nada más al respecto, aunque incluyendo expresamente o añadiendo a la retención la palabra "garantía".

Sin embargo, la cosa es bien distinta en el Derecho catalán donde su Código Civil se ocupa de modo específico de la retención configurándolo como un derecho real. Precisamente este texto legal es el que puede llevarnos a pensar en el derecho de retención como una muy útil herramienta en el sector de las garantías que puede contribuir a una mayor agilidad de las relaciones jurídico-económicas; a pensar en el derecho de retención como una auténtica

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garantía de las obligaciones. Pero dejaremos ahora el estudio de la normativa autonómica para más adelante y nos centraremos en estos momentos en los supuestos que encontramos en el seno del Derecho Común porque es aquí donde, como ya se ha dicho, la doctrina tuvo que elaborar una construcción integral de la figura dada la opción seguida por los codificadores y que ha sido mantenida hasta nuestros días. En principio voy a respetar los pasos seguidos aquí por la doctrina clásica que se ha ocupado de los también clásicos presupuestos: su naturaleza jurídica, su fundamento, etc. Todo al objeto de una necesidad de aproximación a la eficacia práctica de la figura de la retención recogida en el Código Civil.

El Código Civil español inserta la facultad de retención posesoria sobre un bien ajeno en supuestos diversos aunque conectados por un común denominador como podrá comprobarse también sin dificultad. Los supuestos en cuestión son los siguientes:

- En el artículo 453, en el marco de los efectos posesorios, Título V, De la Posesión, Capítulo III, De los efectos de la Posesión, al poseedor de buena fe le concede la posibilidad de retener la cosa hasta que le sean satisfechos los gastos necesarios y los útiles realizados;

- En materia de usufructo hay que citar los artículos 502 y 522, Título VI, Del usufructo, del uso y de la habitación, Capítulo I, Del Usufructo. El primero concede esta facultad al usufructuario por las reparaciones extraordinarias indispensables para la subsistencia de la cosa que hubiese tenido que realizar y hasta reintegrarse con los productos de la cosa retenida; por su parte el segundo de los preceptos, dedicado a los modos de extinguirse el usufructo, concede la retención al término del mismo al usufructuario o sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados;

- En el artículo 1600, Título VI, Del contrato de arrendamiento, Capítulo III, Del arrendamiento de obras y servicios, se concede el derecho, en esta ocasión, a retener en prenda al que hubiese ejecutado una obra en cosa mueble hasta que se le pague por ella;

- En el contrato de mandato, Título IX, Del mandato, Capítulo III, De las obligaciones del mandante, el artículo 1730 establece que el mandatario podrá también retener en prenda las cosas objeto del mandato hasta que el mandante abone las indemnizaciones y reembolsos a que se refieren los artículos 1728 y 1729;

- Y el artículo 1780, Título XI, Del depósito, Capítulo II, Del depósito propiamente dicho, cuando se ocupa de las obligaciones del depositante atribuye al depositario la posibilidad igualmente de retener en prenda la cosa depositada hasta que tenga lugar el completo pago de lo que le sea debido por razón del depósito.

En el marco de la legislación especial la LCAV en su artículo 5.3 se limita a establecer que "el titular del aparcamiento tendrá, frente a cualquier persona, derecho de retención sobre el vehículo en garantía del pago del precio del aparcamiento".

En una primerísima conclusión tendríamos que la retención posesoria no sería sino una facultad que permitiría a un acreedor poder retener el bien que tiene en su poder y que pertenece al deudor sólo como instrumento para obligar a éste a que le pague lo que le debe en

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