Los descansos laborales.

AutorMargarita Isabel Ramos Quintana
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de La Laguna
Páginas121-141

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1. Las fuentes de regulación jurídica del descanso laboral: la constitucionalización del derecho al "descanso necesario" en la base del sistema

En el catálogo de derechos constitucionales integrados en el T. I y, en particular, en el Cap. III, bajo la rúbrica "De los principios rectores de la política social y económica", la Constitución española de 1978 ordena que los poderes públicos "garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada de trabajo" (art. 40.2). Este deber o mandato constitucional dirigido a los poderes públicos contiene la base fundamental sobre la cual la Constitución española erige la atención sobre el derecho a un descanso necesario, es decir, la obligada intervención de los poderes públicos en la ordenación jurídica de esta materia. Sin duda alguna, existe una estrecha conexión entre el derecho al descanso y el derecho a la salud1en los lugares de trabajo (que tiene una particular llamada a la actuación de los poderes públicos en el mismo precepto constitucional de referencia -los poderes públicos "velarán por la seguridad e higiene en el trabajo"-), por lo que, generalmente, en la base de la argumentación jurídica en torno al descanso laboral se une su ligazón directa con la protección de la salud de los trabajadores.

En el ámbito específico de las fuentes del Derecho y, en particular, del Derecho del Trabajo, el descanso de quienes trabajan requiere de un marco en el cual la presencia de la norma estatal resulta incuestionable e imprescindible, sin que puedan ser atendidas eventuales pretensiones de libertad para la autonomía individual o colectiva en aras de conseguir otro marco de regulación alejado de mandatos imperativos que tiendan a cubrir de otro modo la garantía del derecho afectado. A su configuración como principio inspirador de la política social y económica se añade su indudable eficacia jurídico-normativa en la medida en que los ciudadanos y los poderes públicos "están

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sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico" (art. 9.2 CE), lo que es consecuencia del carácter normativo del texto constitucional en su integridad2.

Llama poderosamente la atención que en el discurso instalado en los debates del Derecho del Trabajo, habitualmente, el derecho al descanso se haya configurado como un límite, el más importante límite, a la jornada de trabajo, instrumentando así el descanso a los objetivos, configuración y distribución de la jornada laboral3. Una observación diferente de esta cuestión permitiría construirla atendiendo al tenor del precepto constitucional aludido (art. 40.2), en la medida en que la referencia constitucional al conferir el mandato a los poderes públicos lo hace en relación con la eventual creación de un derecho subjetivo: el derecho al descanso necesario. Sirve a la finalidad de garantizar el efectivo disfrute de este derecho la limitación de la jornada; es decir, imponer -también por los poderes públicos- la limitación de la jornada de trabajo garantiza el objetivo de preservar el derecho al descanso necesario.

El mandato constitucional existente es, por tanto, de doble naturaleza o, lo que es lo mismo, hay un doble mandato. El primero de ellos apunta a la obligada garantía del descanso necesario (garantía del derecho en sí) convertida en obligación de los poderes públicos. El segundo, relativo al instrumento que para la protección del derecho afectado contempla el texto constitucional: la limitación de la jornada laboral. Como principio rector, el derecho al descanso necesario informa el ordenamiento jurídico-laboral (informará la legislación positiva y la práctica judicial, art. 53.3 CE). No obstante, la elección de un concepto jurídico indeterminado, como es la de "descanso necesario", impide deducir directamente del texto constitucional una noción jurídica precisa acerca de qué porción de descanso, qué tiempo de descanso, en definitiva, qué descanso es objeto de tutela constitucional.

Ha de hacerse mención, obligadamente, a otro precepto, como es el que figura en el art. 38 de la Constitución, en el cual se consagra el derecho a la libertad de empresa y que permite la convivencia del interés empresarial de obtención de determinados niveles de productividad, por medio de una precisa organización de los proceso productivos, con el derecho al descanso necesario de los trabajadores prestadores de los servicios objeto del contrato de trabajo.

El desarrollo legislativo que, por su propia naturaleza, exige el mandato constitucional vertido en el art. 40.2 hasta dotar al mismo del carácter de verdadero derecho subjetivo invocable ante los tribunales -derecho de carácter

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laboral, en la medida en que el descanso constitucionalmente concernido es aquél cuya garantía se alcanza por medio de la limitación de la jornada de trabajo- se contiene en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y disposiciones de desarrollo. Y es este carácter laboral del descanso constitucionalmente señalado el que otorga fundamento a la propia categoría jurídica, puesto que evidencia la necesidad de introducir un mandato público en relación con los trabajadores, en la medida en que no es el descanso en sí mismo considerado (cuyos destinatarios serían los ciudadanos en general), sino el descanso en el sistema de relaciones de trabajo, ya que el instrumento señalado para la garantía y efectividad de aquél se identifica con la limitación de la jornada de trabajo. En definitiva, lo que el art. 40.2 ordena es la garantía del descanso laboral4.

La Ley, como instrumento de ordenación jurídica en el cual se plasma la actuación del poder político estableciendo un marco específico de regulación, ha venido a establecer, fundamentalmente, a partir de la reforma del año 1994, un ámbito normativo en el que conviven normas, generalmente, de derecho necesario con alguna excepción en favor de la promoción de la distribución irregular de los descansos por la negociación colectiva, paralela a la de la jornada (particularmente, en relación con las denominadas jornadas especiales, desarrolladas, como es sabido, mediante RD 1561/1995, de 21 de septiembre, modificado por RD 285/2002, de 22 de marzo, y por RD 294/2004, de 20 de febrero).

La función del convenio colectivo es, mayoritariamente, de mejora de los contenidos legalmente establecidos en materia de descanso y clases de descanso, así como de retribución de los mismos, de modo que la Ley embrida de esta manera los posibles contenidos de la negociación colectiva. Tal función se complementa con la de distribución de los tiempos de descanso, particularmente, cuando tal distribución reviste caracteres de irregularidad, en cuyo caso, la ley deja íntegramente en manos de la autonomía colectiva la ordenación de tales extremos. Tras la redacción introducida en la LET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo, en los preceptos atinentes al descanso, la ordenación convencional puede, novedosamente, atender a razones productivas y organizativas de la empresa en la disposición de los tiempos de descanso.

Por último, el contrato de trabajo cumple la función de concreción y delimitación puntual de los tiempos en que a cada trabajador corresponde el disfrute de los descansos establecidos. Sin ninguna duda, los contenidos legales y las disposiciones relativas a los descansos en convenio colectivo resultan indisponibles a la voluntad de las partes del contrato (art. 3.5 LET).

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2. Incorporación de las mujeres al mercado de trabajo y alteraciones organizativas: la repercusión en la ordenación jurídica del tiempo de trabajo y de los tiempos de descanso

La definitiva incorporación de las mujeres al mercado de trabajo, como realidad incontestable a comienzos del siglo XXI, ha traído consigo, entre otros efectos, la consideración de elementos que tradicionalmente permanecieron apartados en la ordenación jurídica del tiempo de trabajo en los diferentes sistemas de relaciones laborales. Fundamentalmente, la conciliación de la vida personal, laboral y familiar, como categoría que trata de dar respuesta a la aspiración de una igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en particular, en la corresponsabilización de cargas familiares, facilitando con ello no sólo la entrada, sino también la permanencia de las mujeres en el mundo del trabajo, ha sido y es aún una cuestión básica en la configuración de tiempos de trabajo y tiempos de descanso.

La consideración de los diferentes tiempos de la vida del trabajador se relaciona con aquellos otros propios de los espacios públicos y de los privados5.

La irrupción de la mujer en el mundo del trabajo ha permitido a éstas protagonizar un trasvase de los tiempos y espacios de lo privado a lo público: las mujeres son testigos de la degradación de condiciones de trabajo que el nuevo capitalismo flexible evidencia...

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