Sobre el desarrollo reglamentario del régimen especial de tributación por el IRNR. Comentario al RD 687/2005 de 10 de junio

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

El RD 687/2005 de 10 de junio ha venido a desarrollar el contenido del régimen especial de tributación por el IRNR, previsto en el artículo 9.5 del IRPF al que pueden acogerse determinados sujetos que, a pesar de residir fiscalmente en España, pueden quedar sometidos a tributación en este país como si fueran no residentes. En líneas generales, la aplicación de este régimen significa que los sujetos acogidos al régimen especial únicamente tributarán por sus rentas de fuente española (a diferencia de los residentes, que tributan por su renta mundial), de acuerdo con los tipos de gravamen previstos en la normativa del IRNR (35 para plusvalías; 15 para intereses y dividendos, 25 para los demás tipos de rentas, incluyendo las rentas del trabajo). Del mismo modo, estos sujetos quedarán sometidos al IP únicamente respecto de su patrimonio situado en España.

Detallamos a continuación los requisitos que deben cumplirse para poder optar por la aplicación de este régimen, según la previsión general contenida en el artículo 9.5 de La Ley del IRPF así como en el RD al que nos venimos refiriendo:

(i) Debe tratarse de sujetos que no hayan sido residentes fiscales en España durante los 10 años anteriores a aquel en que se produce su desplazamiento a territorio español.

(ii) El desplazamiento a territorio español debe producirse como consecuencia de un contrato de trabajo. Añade el RD que esta condición también se entiende cumplida si, en vez de existir un contrato de trabajo, el desplazamiento es ordenado por el empleador y existe una carta de desplazamiento, siempre que el sujeto en cuestión no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas a través de un Establecimiento Permanente situado en España.

(iii) Que los trabajos se realicen efectivamente en España. Añade el RD que se entenderá cumplida esta condición cuando también se presten en el extranjero en la medida en que las retribuciones correspondientes a los trabajos desarrollados en el extranjero no excedan del 15 del total de la contraprestaciones de trabajo percibidas en cada año natural, aumentándose este límite al 30 cuando en virtud de lo establecido en el contrato de trabajo correspondiente, el sujeto asuma funciones en otra empresa del grupo (en los términos del artículo 42 C. de c.). Cuando no pueda acreditarse la cuantía de las retribuciones específicas correspondientes a trabajos prestados en el extranjero, habrá que tener en cuenta el número de días que efectivamente el trabajador haya...

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