Desarrollo de la audiencia previa

AutorXavier Abel Lluch; Francisco Quintana; Beatriz Prada Rodríguez; Xavier Abel Lluch; María Dolores Segura Gonzálvez y Eduardo Rodríguez Laplaza; Paula Ramón Vidal
Páginas75-133

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8. Orden de examen de las cuestiones procesales y el diferimento de su posterior resolución
I El orden legal en la resolución de las cuestiones procesales (arts. 416 a 425)

Una de las funciones de la audiencia previa es la subsanación de defectos procesales (arts. 416 a 425 LEC), cuya finalidad es la resolución de las cuestiones procesales planteadas por las partes en los escritos de alegaciones -e incluso de las suscitadas de oficio12- ya sea estimando su concurrencia y poniendo fin al proceso, o bien rechazando o subsanando el vicio procesal para permitir la continuación de la audiencia previa para sus restantes finalidades y que el juez pueda dictar una sentencia sobre el fondo de la cuestión3.

El art. 416 LEC enumera, sin carácter de numerus clausus4, las excepciones siguientes: 1º) Falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus diversas clases; 2º) Cosa juzgada o litispendencia; 3º) Falta de debido litisconsorcio; 4º) Inadecuación de procedimiento por razón de la materia o de la cuantía; y 5º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda. El art. 417.1 LEC, calificado acertadamente como "precepto Page 76 de carácter ordenador"5, dispone que, cuando hayan de analizarse y resolverse varias excepciones procesales de las enumeradas en el artículo anterior se hará por orden que establecen los artículos siguientes, efectuando una remisión a los artículos 418 a 425 LEC.

De los artículos 418 a 425 LEC puede establecerse, para el examen y la resolución de las cuestiones procesales, el siguiente orden legal: 1º) Defectos de capacidad o representación (art. 418 LEC); 2º) Acumulación indebida de acciones (art. 419 LEC); 3º) Falta de litisconsorcio pasivo necesario (art.420 LEC); 4º) Litispendencia o cosa juzgada (art. 421 LEC); 5º) Inadecuación del procedimiento por razón de la cuantía (art. 422 LEC); 6º) Inadecuación del procedimiento por razón de la materia (art. 423 LEC); 7º) Defecto legal en el modo de proponer la demanda o la contestación (art. 424 LEC); y 8º) Circunstancias procesales análogas (art. 425 LEC).

Del análisis de la normativa transcrita podríamos alcanzar la conclusión que el legislador ha sancionado el orden para resolución previsto en la enumeración que efectúa en el art. 416 LEC, con dos precisiones: 1ª) La excepción de indebida acumulación de acciones, que no figura en la enumeración del art. 416 LEC, deberá ser examinada inmediatamente después de las cuestiones relativas a capacidad y representación6; 2ª) La resolución de cuestiones procesales análogas (art. 425 LEC) parece que debería efectuarse en último lugar.

Sin embargo, esta segunda conclusión debe ser matizada, pues aun cuando ciertamente las circunstancias procesales análogas aparecen recogidas en el art. 425 LEC y, por ende, en el último de los artículos que regulan las excepciones procesales un análisis jurídico lógico aconseja no resolverlas en último lugar, sino en el que corresponda a las de su semejante naturaleza7.

II Argumentos favorables y contrarios a mantener el orden legal en la resolución de cuestiones procesales

Dispone el apartado primero del art. 417 LEC: "Cuando la audiencia verse sobre varias circunstancias de las referidas en el artículo anterior, se examinarán y resolverán por el orden en que aparecen en los artículos siguientes". Dada la literalidad de los términos legales, se ha suscitado la cuestión relativa a la posibilidad de alterar el orden legalmente previsto. Page 77

En contra de alterar el orden legalmente previsto se han invocado la previsión expresa y la voluntad del legislador de establecer un orden predeterminado para la resolución de las cuestiones procesales; la inexistencia de una previsión que faculte al juez para alterar el orden legal fijado, como sucede con el art. 300 LEC en sede de la práctica de los medios de prueba8; que la alteración del orden legal con invocación de la oralidad supone efectuar una interpretación contra legem9; y la nulidad de actuaciones, pues de resolverse las excepciones procesales por un orden distinto de previsto por el legislador, al haber infringido una norma esencial del procedimiento (art. 225.3º LEC).

A favor de la posibilidad de alterar el orden legalmente previsto se ha argumentado la vigencia de la oralidad y la llamada técnica del "micrófono abierto"10; la posibilidad de alterar el orden legal por el juez, de acuerdo con las partes, atendiendo a las circunstancias del caso11; la necesidad de priorizar la resolución de aquellas excepciones que pongan fin al procedimiento (entre otras, SSAP Madrid de 27 de diciembre de 200412, y AP Alicante, de 9 de marzo de 2004); el hecho que la normativa del art. 416 LEC no contempla todas las excepciones procesales13; y la inconveniencia de aplicar rígidamente el orden legalmente previsto y la oportunidad que la oralidad del acto propicie cierta flexibilidad al margen del orden legal, no del todo lógico14.

Aun sin ignorar la solidez de los argumentos de quienes defienden la inviabilidad de alterar el orden legal en la resolución de las cuestiones procesales, nos inclinamos por Page 78 admitir dicha posibilidad, pues si bien es cierto que el legislador ha querido fijar un orden legal, éste no puede tener una pretensión de exhaustividad de la compleja realidad procesal de la práctica cotidiana de los tribunales, y la rigidez del orden legal puede ser atemperada atendiendo a la oralidad que preside el acto de la audiencia previa y con interpretaciones jurisprudenciales que prioricen los principios de celeridad y eficacia, sin merma de las garantías de seguridad jurídica e igualdad.

Algunos sencillos ejemplos pueden ilustrar que el orden legal, que algún autor ha tildado de "inútil e improcedente"15, puede producir consecuencias indeseables:

  1. Tal sucede en aquellos supuestos en que existiendo, varias cuestiones procesales (ej. defecto de capacidad y cosa juzgada) se resuelve, por un orden distinto del previsto en los artículos 418 a 425 LEC, en primer lugar la excepción de cosa juzgada cuando su estimación pone fin al procedimiento. En palabras de Alonso-Cuevillas, "¿Qué sentido tiene, por ejemplo, malgastar tiempo y esfuerzos en examinar la eventual falta de capacidad del actor, si prima facie se percibe ya con claridad la existencia de cosa juzgada?"16. Siguiendo una interpretación jurisprudencial correctora de la rigidez legal, consideramos que este ejemplo ilustra la conveniencia de resolver con preferencia las excepciones procesales que ponen fin al proceso.

  2. Otro tanto sucede en aquellos supuestos en los que, en virtud de la estimación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, se deba integrar la litis con nuevos demandados que pueden, a su vez, proponer nuevas excepciones procesales, distintas de los demandados iniciales. Así Damián moreno postula que debe examinarse, en primer lugar, la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues "es evidente que, si la relación procesal está mal constituida por faltar algún otro demandado de los que debiera...

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