Desalojo de “okupas”

AutorJoan Perarnau Moya
CargoMagistrado. Profesor asociado de derecho procesal de la URV
Páginas59-68
1. - La problemática existente

La ocupación ilegal de viviendas está, desde hace años, a la orden del día en España y es un quebradero de cabeza para los propietarios de esos inmuebles. Unos dueños que bien pueden ser particulares, aunque la mayoría de los casos de ocupación que se producen son de viviendas de bancos.

Según publicaba el diario Expansión ya en el año 2017 en España había entre 85.000 y 90.000 viviendas “okupadas”, de las que más de tres cuartas partes eran propiedad del sector financiero. Así, al menos 70.000 pisos en manos de las entidades bancarias estaban habitados de forma ilegal. La usurpación de viviendas afecta, pues, sobre todo a las grandes entidades bancarias. En Cataluña el 82% de los pisos que hay ocupados son propiedad de grandes tenedores (empresas, entidades financieras, fondos de inversión etc.), y en concreto, el 70% pertenecen a bancos.

Y respecto a los ocupantes, en un 70% son familias, la mitad con niños pequeños. El motivo de la ocupación es, en el 75% de los casos la falta de recursos y, de hecho, el 60% de las personas que ocupa una vivienda ha solicitado previamente un piso social1.

En el fenómeno de la ocupación de inmuebles encontramos, ciertamente, personas sin recursos y realmente necesitadas de vivienda, merecedoras de políticas sociales que les garanticen una vivienda digna, estable y legal, pero también existen auténticas mafias y profesionales de la ocupación.

La propia Exposición de Motivos de la Ley 5/2018 dice que “han aparecido también fenómenos de ocupación ilegal premeditada, con finalidad lucrativa, que, aprovechando de forma muy reprobable la situación de necesidad de personas y familias vulnerables, se han amparado en la alta sensibilidad social sobre su problema para disfrazar actuaciones ilegales por motivaciones diversas, pocas veces respondiendo a la extrema necesidad. Incluso, se han llegado a ocupar ilegalmente viviendas de alquiler social de personas en situación económica muy precaria o propiedad de ancianos con pocos recursos y para abandonarlas se les ha exigido el pago de cantidades a cambio de un techo inmediato, o se ha extorsionado al propietario o poseedor legítimo de la vivienda para obtener una compensación económica como condición para recuperar la vivienda de su propiedad o que legítimamente venía poseyendo.(…) Están identificadas verdaderas actuaciones organizadas, muy lucrativas y de carácter mafioso, que perturban y privan de la posesión de viviendas a las personas físicas a las que legítimamente corresponde, o dificultan e imposibilitan la gestión de aquellas viviendas en manos de organizaciones sociales sin ánimo de lucro y de entidades vinculadas a Administraciones públicas, que están dedicadas a fines sociales en beneficio de familias en situación de vulnerabilidad, pero que su ocupación ilegal impide que puedan ser adjudicadas a aquellas personas o familias a las que correspondería”.

Se van examinar seguidamente las diferentes vías de solución a la ocupación ilícita de inmuebles que puedan tener sus titulares, especialmente tras la Ley 5/2018, de 11 de junio, que ha creado un procedimiento para la recuperación inmediata de viviendas ilegalmente ocupadas, examinándose cómo queda el tema procesal tras esta ley.

2. - La vía penal como solución a la ocupación

La denuncia ante la policía o ante el juzgado, y el procedimiento penal que puede iniciar, no es siempre la vía mejor, ni la más eficaz ni rápida, para solventar una ocupación, debiendo distinguirse, sin embargo, entre diferentes supuestos2.

Cuando la ocupación de la vivienda es una ocupación claramente delictiva la vía penal es, en mi opinión, la procedente y la que, sin duda, se debe seguir. Tales son los casos de cuando se ocupa ilícitamente la vivienda donde vive habitual y realmente su titular (que, por ejemplo, marcha unas horas o unos días y a la vuelta lo encuentra ocupado), casos constitutivos del delito de allanamiento de morada del art. 202 del Código penal; o bien cuando con violencia o intimidación en las personas se ocupe un inmueble, constitutivo del delito del art. 245.1 del Código penal. En estos casos, en que estamos ante delitos menos graves castigados ya con penas de prisión, la vía penal es la adecuada, ya que, presentada la denuncia, la policía normalmente procederá a detener a los ocupantes, o, si no lo hace, podrá el denunciante solicitar al juez de guardia, como medida cautelar, el desalojo inmediato de los ocupantes de su casa y, por tanto, poder volver a ella inmediatamente.

También se debería seguir la vía penal cuando en el inmueble se realicen por los ocupantes actividades claramente delictivas (tráfico de drogas; ruidos muy notables y continuados; defraudación de luz, agua o gas, etc.), casos en que esta solución penal es, sin duda, también la procedente para conseguir un cese inmediato de tales actividades, ya que podemos obtener la detención de los ocupantes e incluso la clausura del piso o local.

Los problemas surgen cuando la ocupación o las actividades que se realizan en el inmueble bordean el Código Penal, quedando en la frontera entre lo que puede ser la ilicitud penal y la mera ilicitud civil. Entonces la vía penal, que iniciaremos con la denuncia, es, en mi opinión, la más inadecuada y poco efectiva para recuperar rápidamente la posesión de la finca ocupada.

Tal es el caso de la ocupación ilícita del piso o local que no constituya domicilio habitual, es decir, que no esté realmente habitado o poseído materialmente por su propietario, arrendatario o usufructuario. Puede ser esta ocupación, ciertamente, delictiva, pero será constitutiva, todo lo más, de un mero delito leve del art. 245.2 CP3, lo que hasta el año 2015 era una mera falta.

Resulta, además, que buena parte de la doctrina de las Audiencias no aplica tal precepto a la acción de ocupación de inmuebles en numerosos casos. Esta doctrina parte del principio de intervención mínima y de ultima ratio del Derecho Penal, considerando que los perjudicados por la ocupación ilícita ya tienen contundentes procedimientos recuperadores en vía civil e incluso en vía administrativa. Así, no consideran que haya delito del art. 245.2 CP, por ejemplo, en las ocupaciones cuando el titular de la posesión (propietario, arrendatario o usufructuario) no lo ocupaba efectivamente, de manera material y directa (por ejemplo, por ser segunda residencia, o por tenerlo cerrado y desocupado, o por tenerlo en mal estado de conservación), o bien cuando se pretende adquirir la posesión que nunca se ha tenido antes (por ejemplo, por haberse adquirido ahora la propiedad del inmueble en subasta, dación en pago o compra, que resulta estar ocupado), dejando fuera del Código Penal, pues, buena o la mayor parte de los casos de ocupación que más habitualmente se producen.

Se han de añadir, además, numerosas dificultades jurídicas y probatorias para que, en su caso, el procedimiento penal resulte exitoso, tales como la necesidad -y la consiguiente dificultad- de identificar a los ocupantes contra los que se seguirá el procedimiento penal; la acreditación de que la ocupación no ha sido tolerada por el propietario...

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