Los desafíos de la laicidad en el ámbito educativo

AutorMaría del Mar Martín
Páginas119-139

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1. Introducción

En el ámbito de la educación no se logra, en España, una visión que aúne a las principales líneas de pensamiento sobre la cuestión1, hecho que hace pensar que un pacto en educación no es empresa posible en nuestra nación, conclusión que conduce a personas con sentido común y con sentido práctico a dar por sentado que cada vez que cambie el signo político de quien esté en el gobierno y tenga representación suficiente en las Cortes para trasladar al ordenamiento jurídico su pensamiento al respecto lo hará, de manera que, como hasta la fecha, se irán sucediendo distintas –y, en aspectos no accidentales, incluso opuestas– leyes sobre educación, con el desconcierto y dificultad que ello implica para el desarrollo social y para el ejercicio de los derechos subjetivos en el ámbito educativo.

En España esta contraposición de puntos de vista ha estado entrelazada con la cuestión religiosa al menos desde hace dos siglos2, y, en buena medida, lo sigue estando3. Esta circunstancia ha provocado y provoca un apasio-

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namiento en las diferentes posturas que supone una dificultad añadida a la hora de enfocar con objetividad los términos y premisas de las muy variadas cuestiones que, en el ámbito educativo, han de resolverse y ordenarse para satisfacer todos los intereses implicados.

Se hace preciso resolver planteamientos de fondo que puedan permitir encontrar un sólido terreno común a los planteamientos ideológicos más controvertidos de modo que sea viable un diálogo constructivo; dicho de otro modo, hay que desencallar el problema de la educación. ¿Qué tiene que ver esto con la laicidad? Tiene que ver en la medida en que este concepto está, a mi modo de ver, en la base del planteamiento de fondo del problema. No se obvia, en todo caso, que llegados al feliz punto de desentrañar el malentendido que pueda haber, las dificultades seguirán y lo conseguido será siempre una meta adquirida y por adquirir; pero éste es el acontecer propio de los logros sociales, que de suyo son inestables por estar sujetos a los lógicos cambios de personas y de circunstancias; en cualquier caso, se habrían puesto medios para buscar soluciones.

He reconducido al panorama español esta temática de los desafíos de la laicidad en el ámbito educativo porque las situaciones son muy diversas en algunos aspectos según los países, y también porque deseaba evitar el peligro de un excesivo carácter abstracto al que, en todo caso, será posible llegar a través de un pensamiento inductivo de lo que aquí se señale y que, en algunos momentos, se reflejará de manera expresa. Circunscrita la argumentación al ordenamiento jurídico español se van a analizar algunos aspectos del tratamiento que la vigente Constitución española (CE) da sobre dos puntos fundamentales: la secularidad y la educación; de ahí que los epígrafes segundo y tercero vayan a ir dedicados a ellos; seguidamente señalaré los que a mi juicio son los más importantes desafíos que la laicidad tiene en el ámbito educativo.

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2. La secularidad y la constitución de 1978

Laicidad y secularidad son conceptos distintos; la laicidad categoriza una forma de ser y una forma de actuar del Estado en relación con la libertad religiosa, por lo que, ante cuestiones que tengan repercusión en el ámbito social y sobre las que el Estado tenga jurisdicción, su postura habrá de ser neutra, en el sentido de que no tome partido por ninguna de las posibles opciones que tiene quien es titular del derecho de libertad religiosa4. De manera que la laicidad dejaría de tener sentido si no estuviese intrínsecamente relacionada con la libertad religiosa; distinto sería el discurso si de laicismo o de confesionalismo del tipo que sea se tratara; estas otras formas de categorización de un Estado pueden quizás no ser del todo incompatibles con un determinado reconocimiento –menos pleno– de la libertad religiosa, pero desde luego no podrían reconducirse a la laicidad, y menos a una laicidad positiva como es la que caracteriza al ordenamiento español5.

La secularidad es algo distinto; no entra en lo que sea o en cómo deba actuar el Estado, es un concepto que hace referencia a la visión que se tiene de la realidad: de la persona humana, de la sociedad, del mundo, etc. ¿Cómo es tratada la secularidad en la Constitución de 1978?, o ¿qué visión de la realidad subyace en la Constitución? Me voy a ceñir a dos indicios o pistas que nuestro texto fundamental nos ofrece para hacernos una idea de lo que sobre este concepto se constitucionaliza; ambos se reflejan en el artículo 10, aunque no solamente en él. El primer indicio es la toma de postura clara en el reconocimiento de los derechos humanos al situarlos como fundamento del orden político y la paz social. El segundo es el establecimiento de un criterio de interpretación necesario de estos derechos humanos en el derecho internacional, concretamente en los tratados y acuerdos internacionales de derechos humanos, con mención expresa de la Declaración Universal de Naciones Unidas de 1948. No se trata aquí de detenernos en delimitar lo que es

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la dignidad humana (los derechos humanos son, según se deduce del artículo 10, los que son inviolables e inherentes a la dignidad de la persona); no solo porque excede de nuestras posibilidades, sino porque no se trata de analizar lo que sea la dignidad humana o la realidad en general desde un punto de vista metafísico, o más concretamente de filosofía del derecho, sino que lo que aquí nos interesa es, más modestamente, buscar el concepto subyacente en la Constitución, y hacerlo solo en función de la luz que nos pueda aportar para tener una idea clara del papel de la laicidad en el ámbito educativo6.

Estos preceptos constitucionales permiten afirmar que, desde luego, no se constitucionaliza una visión inmanente de la realidad, lo que supone, por consiguiente, que la autoridad pública no la ha de tomar como punto de partida para su actividad. Es así porque, por una parte, se constata que, al margen de la dificultad de delimitación del concepto, la dignidad del ser humano es una realidad metapositiva. Por otra parte, el criterio de interpretación necesario que se establece respecto a los derechos humanos –aunque sí hace referencia a una realidad plenamente jurídica como son los convenios internacionales sobre la materia– no se trata de algo puramente interno al ordenamiento español; y es más significativo aún con la mención expresa de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que lleva a preguntarse no solamente cuáles son los derechos objeto de universal consenso, sino el porqué de tal consenso, lo que lleva, a su vez, a cuestionarse sobre el problema de su fundamentación.

Con respecto al problema de la fundamentación de los derechos humanos baste hacer unas breves consideraciones. Martínez de Pisón se muestra bastante escéptico sobre su fundamentación en la dignidad humana y en la posibilidad y utilidad de delimitar lo que la dignidad humana sea7. El autor señala, algo más adelante, que el artículo 10 CE, situado en un ámbito de las declaraciones de derechos, “parece, pues, justificar el sistema de derechos y libertades en una fundamentación de corte iusnaturalista, como hace suponer esta mención a la dignidad de la persona humana. Lo que desplaza los fundamentos de los derechos y libertades a un terreno nebuloso, intangible, incierto, cuasi metafísico, como se ha puesto de manifiesto en numerosas ocasiones. A unos fundamentos absolutos y objetivos que, ya hace tiempo que Bobbio

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mostró, son una ficción, una ilusión y tienen un carácter contradictorio”8.

Esta abdicación en el esfuerzo por encontrar la fundamentación de los derechos9parece que, en el pensamiento del autor, intenta paliarse –al defender una educación en valores– en algún tipo de consenso. Es difícil entenderlo de otro modo cuando afirma que se trata de implantar un sistema educativo en el contexto de una democracia, de un Estado de Derecho con el reconocimiento de derechos y libertades fundamentales y con sus garantías, de manera que la educación sea en libertad y en una democracia y para la libertad y para la democracia10. Es claro que cabe una noción de Estado de Derecho, de derechos y libertades fundamentales, de democracia y de libertad desde perspectivas y presupuestos no contradictorios con una fundamentación ontológica11, fundamentación que rechaza el autor; lo que no parece posible –por el carácter voluble del consenso– es que su postura consiga librarse totalmente de las connotaciones de nebulosidad, intangibilidad e incertidumbre con las que calificaba la perspectiva por él denostada12.

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Más allá del tema de la fundamentación de los derechos humanos, para lo que aquí principalmente nos interesa, lo importante es resaltar que con las premisas que nos permite extraer el artículo 10, no se puede afirmar con verdad que la Constitución haga suya una visión inmanente o no trascendente de la realidad, aunque quepan interpretaciones –más o menos acertadas y compartibles– que partan de esa posible visión inmanente; pero que en cualquier caso serían legítimas, únicamente, a quienes fueran titulares del derecho de libertad religiosa y de la libertad ideológica, no a los poderes públicos.

Si partimos, pues, de que la secularidad es la visión que se tenga de la realidad, y ya vemos que en el caso de la CE se toma como punto de partida una secularidad que, de suyo, no está cerrada a una visión trascendente de la persona humana y del mundo13, debemos dar un paso más y distinguir el concepto...

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