Efectos de la desafectación demanial sobre una concesión administrativa

AutorPlasencia Sánchez, Félix A.
Páginas92-101

    Informe elaborado el 14 de noviembre de 2005 por don Félix A. Plasencia Sánchez. Abogado del Estado-jefe en Huelva.


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Esta Abogacía del Estado ha examinado la solicitud de informe de V.I. relativa a la situación jurídica del inmueble denominado «Casa del Mar», que figura inscrito en el Registro de la Propiedad de Huelva al Tomo 1.632, Libro 234, Folio 118, como finca registral número 59.729.

A la vista de la documentación remitida, una vez examinada la normativa aplicable, cabe realizar las siguientes

Consideraciones jurídicas

I. El elemento del que conviene partir para un adecuado tratamiento de la cuestión no es otro que la Orden Ministerial de 12 de marzo de 1979, que aprobó el Proyecto reformado de la Zona de Servicio del Puerto de Huelva redactado el día 12 de abril de 1978, la cual declaró sobrantes del dominio público portuario un conjunto de terrenos entre los que se encontraba comprendida una parcela urbana de 4.443 metros cuadrados denominada «Casa del Mar».

Pese a que dicha Orden disponía textualmente, en el Punto 2 de su Resolución, «[...] que la totalidad de los terrenos que se declaran sobrantes, incluso viales, pase al Patrimonio del Estado», lo cierto es que, en rigor, la incorporación al Patrimonio del Estado no se produjo hasta un momento posterior: la recepción por el Ministerio de Hacienda, que se llevó a cabo mediante acta de entrega de fecha 4 de abril de 1991. En efecto, conviene tener en cuenta que nuestros textos legales ni anudaban ni anudan la pérdida de la condición demanial al mero acto de desafectación; por el contrario, era y es una exigencia normativa de la misma el cumpli-Page 93miento de una serie de trámites expresos y perfectamente recognoscibles que culminaban en el acta de entrega, factor capital en la pérdida de la condición demanial.

El artículo 123 de la Ley de Patrimonio del Estado, Texto Articulado aprobado por Decreto 1022/1964, de 15 de abril, aplicable en aquella fecha, era terminante acerca de este extremo, al señalar que:

La incorporación al Patrimonio del Estado de los bienes desafectados, incluso cuando procedan del deslinde de dominio público, no se entenderá efectuada hasta la recepción formal por el Ministerio de Hacienda de los bienes de que se trate, y en tanto la misma no tenga lugar seguirán teniendo aquéllos el carácter de dominio público.

Puede, pues, afirmarse como punto de partida que los terrenos sobre los que se asienta la denominada «Casa del Mar» conservaron su carácter demanial hasta cuatro de abril de 1991, fecha en la que el Ilmo. Sr. Delegado Provincial de Economía y Hacienda recibió los terrenos del (entonces denominado) Puerto Autónomo de Huelva -que los dio de baja en su Inventario- produciéndose la incorporación al Patrimonio del Estado.

II. La pérdida de la condición demanial de los terrenos referidos, en la forma expresada en el apartado precedente, desplegó sus efectos, de forma ineluctable, sobre la concesión administrativa de la titularidad del Instituto Social de la Marina ubicada en los mismos, la cual había sido otorgada por el Consejo de Administración del Puerto Autónomo de Huelva en sesión celebrada el día 16 de diciembre de 1975.

En efecto, conviene reparar en que, conceptualmente, las concesiones demaniales eran y son títulos que habilitan para la ocupación del dominio público, siendo inadmisibles respecto de los bienes de naturaleza patrimonial (cfr., actualmente, arts. 84.1 y 86.3 de la Ley 33/03, de 3 de noviembre de Patrimonio de las Administraciones Públicas -en citas sucesivas, LPAP-). Por ello, la pérdida de la cualidad de demaniales por parte de unos terrenos sobre los que se asienta una concesión administrativa ha de producir el natural efecto respecto de la misma.

Este efecto, actualmente regulado en el artículo 102 de la LPAP, se encontraba normado, en el momento de producirse la incorporación al Patrimonio del Estado de los terrenos a que se extiende el presente dictamen, por el artículo 127 de la LPE 1, cuyo tenor:

Continuarán en la posesión de sus derechos los titulares de concesiones o autorizaciones otorgadas legalmente sobre bienes de dominio público, cuando éstos pierdan su carácter por incorporarse al Patrimonio del Estado.

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El régimen posterior de los derechos y obligaciones que tales concesiones o autorizaciones hubieren creado se acomodará a las siguientes normas:

a) Será declarada la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o en las que la Administración hubiere hecho reserva expresa de la facultad de libre rescate sin señalamiento expreso de plazo.

b) Se irá dictando igual caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los acuerdos de concesión o en las licencias para uso de los bienes.

c) Durante el término de su existencia legal, los derechos y obligaciones de los beneficiarios se mantendrán con las características que les asignaren los términos de las respectivas concesiones y autorizaciones. No obstante, corresponderá a la jurisdicción ordinaria conocer de los litigios que surjan en relación con los expresados derechos y obligaciones, con arreglo a las normas que regulan el enjuiciamiento del Estado.

d) El Ministerio de Hacienda podrá acordar la expropiación de los derechos si estimare que su mantenimiento durante el término de su vigencia legal perjudica el ulterior destino de los bienes o les hiciera desmerecer considerablemente en el caso de acordar su enajenación.

e) Corresponderá al Ministerio de Hacienda la exigencia y cumplimiento de los derechos y deberes del Estado frente a los beneficiarios de los bienes incorporados a su Patrimonio, y se ingresarán en el Tesoro los cánones, rentas o cualesquiera otras prestaciones pecuniarias que se hubieran impuesto por razón de la concesión o autorización otorgada.

La exégesis de dicho precepto ha sido objeto del interés de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado que, al analizar su contenido en relación con terrenos portuarios, efectuó una terminante declaración: la desafectación no determina por sí sola la extinción de los derechos del concesionario, quien ve convertido su derecho real de naturaleza administrativa en un derecho real de carácter privado.

En palabras del Dictamen de 24 de julio de 2001 [Ref ª.: A.G. Entes Públicos 24/01]

A diferencia...

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